SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77859 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77859 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77859
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL530-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL530-2021

Radicación n.° 77859

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. CONVIDA-.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Verano Henao llamó a juicio a la E.P.S. Convida, con el fin de que se ordene su reintegro a las labores que venía desempeñando, en los términos y condiciones en los cuales estaba vinculado o en un cargo superior, en tanto se produjo su despido dentro de la prohibición contemplada en la Ley 996 de 2005. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 7 de enero de 2000; que se desempeñó como profesional especializado código 330, grado 6, con un salario mensual de $1.687.131; que fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social; que el 25 de enero de 2014 entró en vigencia la restricción contemplada en la Ley de Garantías Electorales; que el 28 de febrero de 2014 la E.P.S. Convida le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo y le indicó que se procedería al pago de la indemnización prevista en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio (f.° 3 a 15, cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la remuneración recibida y el despido. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa (f.° 117 a 125, cdno ppal).

En audiencia del 30 de julio de 2015 se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, habida consideración de que el actor había afirmado su condición de trabajador oficial y la entidad demandada había aceptado expresamente ese supuesto, aparte de que la entidad accionada era una empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca cuyos servidores, por regla general, tenían esa condición de trabajadores oficiales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2015, condenó a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo igual al que venía desempeñando, a partir del 3 de marzo de 2014, y al pago de los salarios y prestaciones debidas, autorizándola a descontar la suma de $68.592.040, reconocidos como indemnización, y $8.912.281 como liquidación de otros factores salariales y prestacionales (f.º 177 a 179 y cd, cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 259 a 260 y cd, cdno ppal).

El Tribunal precisó que la apelación de la demandada giraba en torno a determinar si la prohibición consagrada en la ley de garantías solo aplicaba para el nombramiento de personas y no para terminar contratos sin justa causa.

Aclaró, en dicha medida, que en el caso de los trabajadores oficiales no existía de manera expresa la acción de reintegro y que tampoco se evidenciaba respaldo convencional ni normativo alguno para dicha medida, de manera tal que, por principio, no era viable disponerla. Explicó, igualmente, que otra cosa diferente sucedía cuando una norma prohibía las terminaciones de los contratos en determinadas circunstancias o tiempo, de forma tal que, de darse, se producía la ineficacia del despido, que jurisprudencialmente se ha determinado que da lugar a la reinstalación en el cargo, debiéndose restablecer el contrato como si no hubiese existido esa terminación.

Luego, se refirió al objeto de la Ley 996 de 2005 y a lo que buscaban sus disposiciones y, específicamente, transcribió el art. 32 de dicha norma, para concluir que lo que se prohíbe es contratar o vincular servidores a la nómina estatal, cuatro meses antes de la elección presidencial, pero «de manera alguna esta norma se extiende a otro tipo de modificación de la nómina».

Dijo que ello se corroboraba con el art. 33 de la misma ley, al que se remitía el precepto anterior, cuando consagraba unas excepciones a esas prohibiciones de contratar, de lo que coligió que tal normativa «sí contiene una prohibición expresa: contratar»; que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete distinguir, «luego no se puede inferir de estos artículos prohibición alguna para despedir o dar por terminados los contratos de trabajo en entidades como la demandada, que efectivamente es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, y por tanto, sus trabajadores con algunas excepciones, son trabajadores oficiales, vinculados por contrato».

Adujo que la juez de primera instancia se había equivocado en el entendimiento de la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, pues aunque las prohibiciones contenidas en el artículo 38 de la ley de garantías se dirigen a todos los servidores públicos, esto es, trabajadores oficiales y empleados públicos, «ninguna de ellas impide la terminación de contratos sin justa causa mediante el pago de indemnización», pues, al leer la norma, solo una de sus disposiciones se refiere a despidos, y tal prohibición está direccionada únicamente a empleados públicos de carrera por razones de buen servicio, a lo que agregó que las prohibiciones son de expresa y clara consagración legal.

Precisó que, como no existe prohibición para las terminaciones unilaterales de contrato de trabajadores oficiales, mediante el pago de indemnización en la ley de garantías, no podría haber ineficacia del despido y reinstalación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 10 a 23, cdno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, persiguen igual finalidad, denuncian la violación de las mismas normas y contienen idénticos argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 32, 33, 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley Estatutaria de Garantías Electorales), la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, vinculante frente al alcance de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, en armonía con los artículos 1, 11, 12, 17, 18 de la Ley 6 de 1945, 1, 4, 17, 37, 40, 43, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8, 11 y 14 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 3, 6, 7, 43, 51, 60, 93 del Decreto 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, arts. 14, 15, 16, 17, 18 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; de la Ley 153 de 1887 en cuanto que la prohibición de modificar la nómina de la entidad pública comporta la de despedir a los trabajadores oficiales durante el periodo de protección que establece la Ley Estatutaria de Garantías Electorales».

En el desarrollo del cargo, sostiene que su inconformidad es de estirpe puramente jurídica y el punto de partida es el art. 38 de la Ley 996 de 2005, en particular su último inciso, cuya lectura permite concluir que «la prohibición no distingue entre la vinculación de personal o el retiro del mismo, sin embargo, lo obvio que se extrae del tenor literal de la norma, es que el ente territorial no puede modificar la nómina y el hecho de haber retirado al demandante de la entidad demandada en la época de protección electoral, automáticamente modificó la nómina del personal del ente territorial demandado y el cargo quedó vacante vulnerándose, sin duda, la disposición».

Indica que comparte el salvamento de voto efectuado a la sentencia del Tribunal, en el sentido de que la Corte Constitucional en la C-1153 de 2005 es clara al afirmar que la provisión del...

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