SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82823 del 19-01-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL066-2021 |
Número de expediente | 82823 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 19 Enero 2021 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL066-2021
Radicación n.° 82823
Acta 01
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ OROZCO contra la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
La señora O.L.H.O. instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija N. Peña Hernández, a partir del 8 de enero de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que su hija N. Peña Hernández murió el 8 de enero de 2015 por un accidente de origen común; que ambas siempre compartieron el mismo techo; que la fallecida era quien respondía por su manutención, mientras ella se dedicaba a las labores domésticas; que sus otras dos hijas no aportaban para los gastos del hogar, pues «I. solamente estudiaba y «S. ya había «formado un hogar independiente»; que la causante era soltera, no había procreado ni adoptado hijos y estaba afiliada a Protección S.A. desde el «8 de enero de 2015» (sic), donde cotizó 79 semanas; que el 24 de junio de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante comunicado del 22 de septiembre del mismo año, en razón a que no se había demostrado la dependencia económica respecto de la finada; y que «anteriormente» su ex esposo y padre de la causante era quien procuraba la manutención del hogar.
Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas cotizadas y la razón por la cual se denegó el reconocimiento de la prestación económica. Aclaró que la causante se afilió al sistema desde el 9 de enero de 2013. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, sostuvo que, según la ley aplicable, la demandante tenía el deber de demostrar la dependencia económica frente a su hija fallecida para así hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que, en su decir, no se acreditó al evidenciarse que la afiliada «no reportaba ingresos seis meses antes del fallecimiento» y que su ayuda era una simple colaboración de un buen hijo.
Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria, imposibilidad de generar dependencia económica sin ingresos, compensación, buena fe y prescripción.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2017, resolvió:
Primero: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ OROZCO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija NATALIA PEÑA HERNÁNDEZ, adeudándose un retroactivo de […] ($24.566.266), que comprende la liquidación entre el 8 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2017, a partir del mes de noviembre de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de […] ($737.717), sin perjuicio de los incrementos legales.
Segundo: DECLARAR NO prósperas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Cobro de lo no Debido, Imposibilidad de Generar Dependencia Económica sin Ingresos, Buena Fe y Prescripción, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: Declarar probada la excepción de Reconocimiento Prestación Subsidiaria – Devolución de Saldos, en consecuencia, se le autoriza a la demandada para que descuente de las sumas que debe pagar a la señora Olga Lucía H.O., el monto, debidamente indexado, de lo que demuestre haber sufragado por tal concepto (devolución de saldos).
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3´000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
(N. y subraya del texto original)
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 2018, decidió confirmar «parcialmente» el fallo condenatorio proferido por el Juzgado y revocó la absolución «concerniente a los intereses moratorios» para en su lugar, concederlos a partir del 25 de agosto de 2015. Condenó en costas a Protección S.A.
El Tribunal comenzó por aclarar que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: que la señora H.O. tenía la calidad de madre sobreviviente de N.P.H. (f.° 38); que la causante falleció el 8 de enero de 2015 (f.° 37); que la actora presentó solicitud pensional a la entidad demandada el 24 de junio de 2015 (f.° 9 y 10); que la pensión fue denegada a través de comunicación enviada el 22 de septiembre del mismo año (f.° 34 a 36); y que la difunta afiliada dejó causado el derecho con 75,4 semanas cotizadas al sistema pensional (f.° 51 y 169).
Así, pues, el problema jurídico se contrajo a determinar si la señora H.O. dependía económicamente de su hija N.P.H. en la fecha del deceso, con el objetivo de verificar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concedida en primera instancia, para lo cual estableció como norma aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte de la afiliada.
Para ello se dedicó, inicialmente, a explicar que la dependencia económica no significaba un estado de indigencia, sino que se debía acreditar era que la ayuda brindada por el causante fuera determinante y constante. Explicó que en la sentencia CC C-111 de 2006 la Corte Constitucional estableció reglas, «a partir del mínimo vital cualitativo», para determinar dicha dependencia de los padres frente a sus hijos, las cuales resumió así: i) que la autonomía económica implicaba tener recursos suficientes para procurarse una vida digna; ii) que el salario mínimo no era determinante de la independencia económica; y iii) que no constituía autonomía financiera recibir otras prestaciones, pensiones o ingresos mensuales u ocasionales ni poseer bienes o predios.
Precisado lo anterior, se remitió al formato de investigación obrante a folios 20 a 25, en el cual se consignaba que la accionante, a pesar de tener otras hijas, dependía de N. Peña Hernández que trabajaba como independiente. Asimismo, hizo referencia a las declaraciones vertidas en la investigación desplegada por la empresa CYZA el 2 de septiembre de 2015, visible a folios 26 a 36, de las cuales se colegía que la demandante y la causante siempre habían convivido bajo el mismo techo y que desde el año 2012 la finada comenzó a sostener el hogar, pagando el mercado y los servicios con lo que ganaba por las prácticas como publicista.
Adujo que los testimonios rendidos por S.P.H., hermana de la afiliada fallecida, y F.R.E., exnovio de la causante, fueron contestes en manifestar que mientras N. estudiaba era el papá quien pagaba todo y les ayudaba en la casa; que la actora y la asegurada convivían en el mismo apartamento, propiedad del padre de esta última; y que cuando la de cujus comenzó a laborar en el año 2012 se hizo cargo del hogar hasta su deceso...
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