SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83598 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83598 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83598
Número de sentenciaSL651-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL651-2021

Radicación n.° 83598

Acta 006


Bogotá, DC, primero (1. °) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra L.M.E. y al que fue vinculada como litis consorte necesario por activa LEIDY YINET MOLINA MINA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina E. llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle de manera retroactiva, las mesadas pensionales de sobrevivientes y los intereses moratorios, en calidad de madre supérstite de la afiliada fallecida A.M.E..


Para fundamentar sus peticiones, sostuvo que su hija falleció el 27 de diciembre de 2004 por lo que el 18 de marzo de 2011 elevó ante la AFP solicitud de reconocimiento prestacional, sin que hasta la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta. Agrega que la afiliada fallecida le proveía lo necesario para su subsistencia, toda vez que, por su edad y sus condiciones económicas y de salud, requería su asistencia.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los que constaban en prueba documental, negó los demás y adujo frente a la dependencia económica que debía probarse.


En su defensa propuso las excepciones denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y de cumplimiento de los supuestos y presupuestos normativos, cobro de lo no debido y buena fe.


Dictado en primera oportunidad fallo de primera instancia, apelado y conocido por el superior, fue declarada la nulidad a partir de la sentencia y ordenó integrar como litisconsorte necesario por activa a la hija de la causante L.(.Y.M.M., quien presentó escrito a través de apoderada judicial en el que tuvo por ciertos todos los hechos afirmados en la demanda, no se opuso a las pretensiones, ni interpuso excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al decidir la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2016 resolvió:


1°. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN debidamente propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A.

2°. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones invocadas por las señoras L.M.E. y L.Y. (sic) MOLINA MINA


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, ordenó:


1.- MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de ADICIONAR que la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN prospera únicamente respecto de L.Y. (sic) MOLINA MINA y se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de PROTECCIÓN S.A., salvo la de prescripción que se declara aprobada parcialmente sobre todo derecho causado con antelación al 18 marzo de 2008 respecto a las mesadas pensionales reclamadas por L.M.E..


2.- REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia objeto de apelación para en su lugar


2.1. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de L.M.E. la pensión de SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento de AIDEE MINA ESCOBAR, a partir del 27 de diciembre de 2004, en catorce mesadas anuales, en el monto y cuantía que determinan los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes reajustes de ley, y PAGAR las mesadas pensionales no prescritas generadas desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de pago en inclusión en nómina de pensionados de la mesada actualizada sin que pueda resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente


2.2. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo adeudado se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.


2.3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de su pago en efectivo, y que se causan por no estar prescritos desde el 19 de mayo de 2011


El problema jurídico lo encaminó a resolver si tenían derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la afiliada A.M.E., «la demandante madre de la causante o la litisconsorte por activa, hija de la causante, mayor de edad, pese a que esta última no aspire a ello, por haber sido siempre dependiente de su padre»


Como fundamento de su decisión, consideró superados los fundamentos fácticos que determinaban la causación del derecho y fijó como único aspecto en discusión la demostración de la condición de beneficiaria de la demandante, que no encontró acreditada el a quo, partió de la inexistencia de hijos con derecho en razón a que L.Y.M.M. no acreditó su condición de estudiante, dada la mayoría de edad que ostentaba al fallecer su madre, ni pretendió el derecho dentro del proceso y tuvo por demostrado el fallecimiento del otro progenitor de la causante.


Tuvo en cuenta que, en el expediente estaban, la declaración extra proceso de M.Á.Z. y su testimonio y los de M.Á.Á.E., Carlos Arturo Molina Guerrero y Freddy Correa Obregón, de donde extrajo que aquellos conocían a la demandante y a la causante, así como la convivencia de aquellas, dieron fe de que la hija fallecida velaba por el bienestar y subsistencia de su madre, brindándole vivienda, alimentos, vestido, medicamentos y todo lo que necesitaba y que, tras la muerte, subsistía de la poca colaboración brindada por sus otros hijos y del trabajo que conseguía en casas de familia, el cual por su edad le generaba dolencias físicas, declarando además que el salario percibido no era muy alto, porque L.M. en varias ocasiones solicitó préstamos, sin determinar el monto exacto de ayuda económica brindada por la causante y estableciendo que la demandante tenía una casa que tuvo que arrendar, para poder sostenerse.


Esas versiones las contrastó con lo afirmado por la hija de la causante en el sentido de señalar que L.M.E. «fue siempre quien convivió con la ex asegurada fallecida y recibió el apoyo directo económico y afectivo».


Concluyó así el Tribunal que, la dependencia económica entre madre e hija devenía:


[…] no sólo de la cohabitación sino de la fusión de ingresos de la causante y el ahorro que pudiera prodigarle L.M. mientras fungiera como ama de casa, pues lejos de acreditarse la existencia de un vínculo laboral, con su hijo Leyder Castillo E., […] que le brindara autonomía económica a L.M. como lo concluyó el a quo, lo que evidencia esta S. con la afiliación a la ARL en el año 2002 y en Salud después del fallecimiento de la causante, es la necesidad de amparo en Seguridad Social, la desprotección en materia pensional y la supuesta incorporación al mercado laboral de una persona que para el año 2002 contaba con 63 años de edad, con un ingreso equivalente al mínimo legal cuyo pago no puede presumirse sino que debía acreditarse por la entidad pensional


R. a continuación que la autosuficiencia comporta la garantía de la dignidad humana, lo que no aflora cuando «se tiene que vivir arrimada en la casa de familiares o supeditada a arrendar a su casa de habitación para percibir ingresos o de continuar laborando después de los 70 años de edad en actividades que le causen dolencias físicas».


Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL6390-2016 y concluyó que la parte demandante:


cumplió con su carga probatoria, acerca de la sujeción material madre e hija mientras que, Protección SA no logró acreditar la autonomía que pregona a partir de una afiliación parcial al Sistema de Seguridad Social por parte de uno de los hijos de la demandante, L.C.E. (folios 86 y 88 a 91). Debe decirse entonces que le asiste razón al apelante y se impone la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y finalmente absuelva a Protección SA de lo pretendido en su contra.


Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 19 de mayo de 2011. «Luego, se pide que confirme en forma parcial la providencia de primer grado en lo que atañe a haber absuelto a la Administradora de cancelar intereses moratorios a favor de la señora E..


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