SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68643 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68643 del 19-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL030-2021
Fecha19 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL030-2021

Radicación n.° 68643

Acta 01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.M.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE B.J.T.L..

  1. antecedentes

M.E.M.R. demandó a la Fundación Universitaria de B.J.T.L., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de mayo de 1990 y hasta el 3 de agosto de 2012, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, debidamente indexada, lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita, así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 1990 celebró contrato de trabajo con la entidad demandada a término fijo por un año y con fecha de inicio 1° del mismo mes y año, el cual fue adicionado con la suscripción de varios «otrosís», estableciendo como fechas de finalización del vínculo las siguientes el: i) 30 de abril de 1992 (la fecha es correcta); ii) 1° de noviembre de 1992; iii) 30 de enero de 1993; iv) 30 de marzo de 1993; y v) 30 de marzo de 1994. Añadió que el cargo por él desempeñado era el de director de desarrollo físico; y que el último salario devengado fue de $13.631.000 en la modalidad de salario integral.

Señaló que el 8 de agosto de 2008 le notificó a su empleador que había solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue concedida mediante Resolución 040652 del 29 de agosto de 2008, y de la cual informó a la demandada el 14 de octubre de esa misma anualidad. Finalmente indicó que, con comunicación del 19 de julio de 2012, se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral invocando justa causa consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, pese a haber transcurrido cuatro años de tener el estatus de pensionado.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclarando que los otrosíes al contrato de trabajo dejaron sin efecto la prórroga automática que pudo haber surgido en cada periodo; y que no era cierto que el contrato se hubiese finalizado por una «supuesta» justa causa, porque el reconocimiento pensional y la inclusión efectiva en nómina encajaban perfectamente dentro del supuesto de hecho que prevé el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del CST.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2013 (f.o 81), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de mayo de 1990 y el 3 de agosto de 2012; absolvió a la Fundación Universitaria de Bogotá J.T.L. de las demás pretensiones impetradas en su contra, y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si existió un abuso del derecho o no, por parte de la demandada, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, aproximadamente cuatro años después de que tuvo conocimiento de dicha circunstancia.

El colegiado indicó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos, que: i) la vinculación del señor M.R. fue mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 1° de mayo de 1990; y ii) la relación laboral finalizó el 3 de agosto de 2012 por decisión unilateral del empleador, quien adujo estar amparado en justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia de la cual tuvo conocimiento desde el año 2008.

Consideró como fundamento de su decisión que, en aplicación al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 55 del CST, la terminación del contrato con justa causa debía informarse de forma oportuna, de modo que no quedara la menor duda acerca de que las razones que la motivaron fueron las expuestas y no otras, ello con el propósito de no sorprender a la contraparte con hechos o circunstancias que ya se entendían superadas, condonadas o perdonadas.

No obstante, advirtió que tratándose de la causal establecida a favor del empleador en el literal a) numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reconocimiento pensional al trabajador, no podía hablarse de un hecho o situación superada y tampoco hacer alusión al perdón o condonación de una conducta del empleado, pues, el adquirir el estatus de pensionado persiste mientras dure el contrato, y no se configura como una falta del subordinado, lo que hacía inaplicable el presupuesto de la inmediatez u oportunidad del despido. En apoyo a este argumento citó las providencias CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 6313, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378.

El juez plural concluyó que el reconocimiento pensional como causal de terminación del contrato no se tornaba extemporánea, dado que su propósito era propender por una mayor movilidad laboral en un país que registraba elevados índices de desempleo y bajo esa óptica tampoco constituía un abuso del derecho por parte del empleador alegar esa causal después de casi cuatro años de reconocida la pensión de vejez, resaltando que la demandada permitió la permanencia del actor en su cargo sin estar obligada a ello, circunstancia que redundó a favor del ex trabajador al permitirle percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales, lo que no contraría el fin y objeto de la mentada causal. Por ende, confirmó la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

  1. CARGO único

Acusa la sentencia...

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