SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00007-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00007-01 del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1782-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00007-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1782-2021

Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00007-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por S.A.F.Á. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2017-00042.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al proferir sentencia fuera de audiencia y, según su dicho, realizar una indebida notificación de la misma dentro del liquidatorio antes referido.

2. Del extenso texto de demanda se extrae, en síntesis, que tras el divorcio declarado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira «el 18 de agosto de 2016», su ex esposo H.B.O. promovió la liquidación de la sociedad conyugal, proceso que luego de permanecer inactivo «casi durante un año», fue reanudado de oficio pese a que «el interés (…) es exclusiva competencia de quien interpone [la demanda] y no del funcionario y/o servidor público, por lo que desde aquí empieza la serie de faltas y vulneración (…)».

Expuso que el 15 de diciembre de 2020 su apoderada judicial le informó que el accionado «había procedido a hacer sentencia anticipada», por lo que «me solicita que la lea a fin de poder decidir si vamos a realizar la respectiva apelación», pese a que «aún existían controversias y pruebas por hacerse, incluyendo testimoniales», que, según la información recibida, tal decisión se notificó «por el estado número 142 hoy 03 de diciembre a las 7:00 AM».

Adujo que al revisar «la página oficial de la Rama Judicial (…), observo en las dos últimas actuaciones registradas [i] 2 de diciembre – sentencia de primera instancia realizada el 02 de diciembre; [ii] 2 de diciembre – fijación estado – anotación (…) registrada el 02/12/2020 a las 22:54:51 – fecha de inicio término 3 de diciembre – fecha finaliza término 3 de diciembre», y de esa manera, «no me dieron oportunidad a través de mi apoderada legal de recursar (sic) y además debido al estado de emergencia que hoy vivimos en todo el mundo debido a la pandemia por el Covid 19, el juez (…), debió de convocar a las partes vía internet para realizar una audiencia para proferir esta sentencia, o informar vía mail o informar a las partes vía telefónica… [siendo] incomprensible para mí abogada y para mí, sabiendo que los trabajadores públicos tienen un horario establecido de 7 AM hasta las 4 PM (…)».

3. Pretende, se proceda a «ordenar la nulidad del proceso a cargo [del accionado], a fin de que se lleve a cabo este proceso en otro escenario imparcial, justo y equitativo, a fin de que mis medios probatorios físicos presentados oportunamente a todo lo largo de este proceso sean tenidos en cuenta de manera objetiva, neutral y ecuánime (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, además de remitir copia digital del expediente y los anexos sobre las notificaciones surtidas en el asunto en cuestión, pidió denegar el resguardo, al dar cuenta que la actuación procesal se halla ajustada a derecho, y relatar -en extenso-, sendos inconvenientes surgidos por la «altanería, afrentas, tratamientos viles» infringidos hacia él por la hoy accionante, quien además ha presentado sendas denuncias contra intervinientes en el juicio, incluido uno de los abogados que la representó judicialmente, «como hace con todo el mundo que no se acomode a sus peculiares intereses».

2. H.B.O., a través de su apoderado judicial, adujo que «al dar lectura al FARRAGOSO ESCRITO (…), no dudo en calificar de escandalosamente improcedente exhibiendo tintes de temeridad», ya que con ella pretende «revivir términos precluidos», pues conforme lo aseguró el juzgado, «la sentencia n° 178 del día 02 de diciembre del año 2020, (…) quedó cabalmente ejecutoriada y en firme porque los intervinientes que fueron notificados en debida forma no habían interpuesto recurso alguno (…)».

3. M.C.O.A., en su calidad de representante judicial de la acá querellante, coadyuvó la demanda tutelar y agregó que el «comportamiento» del juez en este caso no es el «neutral» que ha demostrado en las demás actuaciones, y que le era extraño que no le hubiera informado «los avances del proceso», como lo hacen «en otros juzgados» debido a la actual «emergencia sanitaria».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio porque «no se satisface el principio de subsidiariedad (…), habida cuenta que la quejosa tuvo a su alcance una herramienta de defensa judicial idónea y eficaz al interior del proceso (…), cual era interponer el correspondiente recurso de apelación (…), para que fuera en ese escenario donde se estudiaran sus inconformidades», pero la actora desdeñó esa oportunidad. Además, la sentencia «fue debidamente publicitada a través del estado electrónico del 3 de diciembre de 2020, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Decreto 806 de 2020, por lo que no se requería que aquella fuera notificada a las partes mediante el envío de la providencia a sus correos electrónicos [por ello], no existió una irregularidad [en] relación a la notificación del fallo», y agregó «que el hecho de haberse ingresado la información el día antes a la publicación del estado electrónico – 2 de diciembre de 2020 a las 11 p.m.-, en nada le afecta sus derechos fundamentales, pues el proceso se incluyó y notificó el 3 de diciembre de 2020, y fue a partir de ahí que se le empezaron a correr los términos».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la reclamante para insistir en los argumentos de su querella, y criticar al tribunal a-quo porque, en su sentir, no revisó el expediente donde constan «los múltiples memoriales de oposición presentados por mi apoderada judicial (…), en las pocas ocasiones que [el juez] nos permitió intervenir a ambas». Reitera que la sentencia debía proferirse en audiencia virtual a la cual el juzgado no la convocó; que por haberse surtido la notificación por estado en la página web «fuera del horario no laboral», su apoderado no contó con el término de ejecutoria de la providencia para apelar, y que es contradictorio afirmar que dicho fallo no se requería notificar por correo electrónico, cuando las decisiones adoptadas en la tutela sí fueron comunicadas por ese medio tecnológico.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso de la accionante, porque el fallo aprobatorio de la partición dentro de la liquidación de sociedad conyugal n° 2017-00042, no se profirió en audiencia virtual, y porque -en su sentir- la notificación por estado de dicha providencia, no se surtió en legal forma.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR