SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00385-00 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00385-00 del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00385-00
Número de sentenciaSTC1686-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1686-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por M.C.D. frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «CONGRUENCIA[,] LEGALIDAD [Y] NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente trasgredidos por el órgano jurisdiccional encausado, para que se ordene dejar sin valor el veredicto por este emitido, y dirimir de nuevo; ello, dentro del consecutivo n.° 2011-00118

  1. Son hechos relevantes, en lo que aquí interesa, los que enseguida se compendian

2.1. Bajo la radicación descrita a espacio el Juzgado 16° Penal del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, condenó a la titular del resguardo, en forma principal, a 74 meses de prisión, multa de $506.138.323.13 «del año 1998» e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la sanción intramural, como «determinadora responsable del DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO». De modo accesorio, le irrogó la imposibilidad de ejercer la abogacía durante 18 días y no le confirió la suspensión condicional del castigo.

2.2. Respecto a la tutelante, dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, en sede de apelación, con providencia de 24 de enero de 2019, no casada por la Corporación fustigada en senda extraordinaria a través del veredicto CSJ SP4514[1], 18 nov. 2020, rad. 55345, en el que además se resolvió «ACLARAR» que la inhabilidad acerca de los derechos y funciones públicas es «de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política».

2.3. La promotora criticó del juez de casación, en síntesis, i) un frustrado «encaje típico» de la conducta punible enrostrada, pues no se pudo demostrar cómo determinó la expedición de la resolución n.° 3337 de 23 de diciembre de 1998 (aprobatoria de conciliación entre el extinto Foncolpuertos y extrabajadores por ella representados); ii) la variación, al igual que los falladores de instancia, de las personas que habrían sido determinadas según la acusación, para denominarlas como «otros», en desmedro del mandato de «congruencia» y iii) que se le agravó la connotación de «apelante único», dado que se le infligió por «sorpres[a] y sin (…) contradicción, una sanción (inhabilidad permanente)», la cual es posterior al «acto» materia de imputación.

  1. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, libró las comunicaciones de rigor y rogó rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991. También concedió personería al apoderado de la petente

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Casación Penal anotó que no es dable abrir paso al reclamo, pues su «declaración de justicia est[á] cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada…».

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito se opuso a la prosperidad de la clama en la medida en que su decisión no deriva en conculcación a las prerrogativas de la gestora.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) –parte civil en el juicio penal–, antepuso la fuerza de «cosa juzgada» de la sentencia reprobada.

  1. El Juzgado 16° Penal del Circuito de esta capital instó a declarar la improcedencia de la salvaguarda luego de memorar los aconteceres reprochados.

  1. El 16° Penal del Circuito con función de conocimiento ídem alegó falta de legitimación por pasiva.

  1. La Fiscalía 398 Seccional pregonó que el «11 de junio de 2010 (…) profiri[ó]… Resoluci[ó]n de acusación, confirmada por la… 48 Delegada ante el Tribunal».

  1. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de los servidores públicos y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el requisito de inmediatez.

  1. Sobre el entendido de que lo censurado es la sentencia CSJ SP4514-2020, 18 nov., rad. 55345, con la que la Sala de Casación Penal desató el recurso de casación de la quejosa, se procede a auscultarla en sus motivaciones.

2.1. En efecto, frente a la conducta punible atribuida a aquella y los fundamentos de la acusación, la Colegiatura disentida esgrimió:

(…) [E]n el pliego de cargos y en los fallos de primero y segundo grado en forma expresa se puntualiza que (…):

(…)

el 14 de agosto de 1998, a través del acta N° 281, CUNDUM[I] DÍAZ, en representación de 9 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, concilió con un representante de esa entidad —J.B.L.G., en época en que su director general era Salvador Atuesta Blanco—, el pago de $604’538.807 por concepto de acreencias laborales que igualmente, como luego se acreditó, carecían de fundamento; empero, como antes del desembolso entró a desempeñar el cargo de D. General de la estatal M.A. —quien se abstuvo de proceder de conformidad y en su lugar planteo un esquema para revisar esa clase de títulos concretados en la anterior administración—, los derechos reconocidos se renegociaron parcialmente a través del acta N°162 del 23 de diciembre de 1998, suscrita por la antes citada, en la cual se ordenó pagar a los solicitantes $506’138.323,13, suma cuya satisfacción se ordenó con la resolución N° 3337 de la misma fecha.

(…)

Con miras a resolver la discrepancia importa señalar que, en términos generales, un acta de conciliación es un acto jurisdiccional(…) que contiene una obligación expresa, clara y exigible, y acerca de su relevancia esta Sala[, CSJ. SP9235-2017, 28 de junio de 2017, rad. 49020,] tiene dicho que de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948, vigente para la época de los hechos), la conciliación es un mecanismo en el que se prevé la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, sean conciliados “ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo” los derechos en controversia, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debe consignarse en un acta que “tendrá fuerza de cosa juzgada”.

A su turno, en la misma dirección, también ha precisado la Corte, que el artículo 4° del Decreto Ley 2651 de 1991 (en vigor en tiempo de los sucesos) señalaba que el procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del acuerdo, “la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”, de suerte que a ese instrumento se incorporan los derechos subjetivos del beneficiario, quien queda facultado para demandar su cumplimiento por vía coactiva.

Emerge en consecuencia clara la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, al cual se dotó de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia que entraña, siendo posible a partir de allí su ejecución.

(…)

Lo anterior para significar que, en el presente evento, en lo referente [al] supuesto(…) fáctico(…) atrás decantado…, la calidad de determinador[a] de… CUNDUM[I] DÍAZ opera en relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente (…) se coalig[ó] para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales…, instrumentos que, per se, atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario,...

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