SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00394-00 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00394-00 del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00394-00
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1687-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1687-2021

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00394-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Fredia Isis C. Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con la sentencia de 2 de febrero de 2021, dictada por la Corporación acusada, en el juicio ordinario de simulación que ella promovió.

Solicitó, entonces «ordenar la revisión de la sentencia… y [se] le reconozca [los] derechos que tiene».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La accionante, como hija de A.F.C.S. (q.e.p.d), incoó acción de simulación en contra de S.J.O.G. y su hijo, respecto de diferentes negocios realizados por el primero con los últimos, sobre bienes de propiedad de aquél con folios inmobiliarios 370-140841, 370-612051 y 370-61252, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2019 el estrado de conocimiento declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa de los inmuebles atrás referidos, «protocolizados en las E.P. Nos. 0575 y 0576 del 8 de junio de 2012 otorgadas en la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali y 3643 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali», ordenando la devolución de dichos predios a la masa sucesoral del causante; asimismo, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $20.000.000; determinación recurrida en apelación.

2.3. El 2 de febrero de 2021 el Tribunal modificó el fallo recurrido para, en su lugar, declarar la simulación relativa de los negocios en comento, conservando la validez del acto oculto de la donación, destacando que, ante la ausencia de insinuación exigida, y atendiendo a que dicha donación no puede exceder los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el predio con folio inmobiliario 370-140841 «S.J.O.G. conservará una cuota parte equivalente al 9.41% del inmueble citado, y a su vez, deberá restituir la cuota parte equivalente al 90.59% del mismo bien, al acervo hereditario de A.F.C.S.»; de la misma manera condenó «a la parte demandada al pago de las costas de primer grado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000».

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal declaró «de oficio la nulidad relativa, contrariando el art. 1743 del Código Civil», sin que la misma hubiese sido alegada por la parte, además, también desatendió los cánones 281 y 282 del Código General del Proceso, relativo a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, iterando, que la «nulidad relativa» no fue alegada por la parte.

2.5. Anotó que se vulneró el principio de consonancia, toda vez que «no solo declaró de oficio la NULIDAD RELATIVA, manifestando que eso era una donación, y no contento con eso, el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 370-140841 por no haber insinuación, valida la donación en cincuenta salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 y nulita lo demás en el exceso».

2.6. Agregó que «conde[nó] a la parte demandada a las costas de primer grado, bajándolas de $20.000.000 y fijándolas en $2.000.000, sin tener en cuenta que las agencias no se ajustan a derecho, pues debe tenerse en cuenta la clase de proceso, las actuaciones realizadas, la duración, la cuantía, la experiencia profesional y las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación del Colegio de Abogados, que por lo menos debe ser del diez (10) por ciento de la cuantía reconocida».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la decisión censurada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, además de una debida valoración probatoria

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo de 2 de febrero de 2021, que modificó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 2019, luego de analizar la simulación absoluta y relativa, de cara a lo pretendido por la actora y lo probado en el plenario, consignó que:

En este asunto es de verse que la demandante ha deprecado declaración de “simulación absoluta” de los contratos de compraventa, bajo la cardinal consideración de que tal simulación opera, “porque de una parte el comprador no pagó el precio, y de otra se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación”. En la sentencia opugnada la falladora declaró la “simulación absoluta”, teniendo como soporte axial que el precio de los bienes no se canceló, y que la misma demandada reconoció que dichos bienes se los dejó el vendedor, en supuesto reconocimiento por los servicios que le prestó durante varios años.

La apelante alega violación del principio de congruencia (artículo

281 del C.G del P.), en tanto en los hechos de la demanda se señala que la simulación esconde una donación, “o sea que… basa su petición en una simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta. La sentencia cae en esta trampa y se declara la simulación absoluta de manera incongruente” (resaltó).

3.4. Conforme con el artículo 281 del C.G del P., la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probada y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Ha dicho la jurisprudencia que, cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir

determinado comportamiento al momento de definir el pleito, “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529).

Así, aunque la recurrente insiste en que la parte demandante en los hechos señala “que la simulación esconde una donación, o sea que en los hechos de la demanda, basa su petición en una simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta”, y así se declaró en la sentencia, es incuestionable que frente a las directrices señaladas, en ningún yerro de actividad procesal se incurrió, “porque en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica y no de invención judicial” (Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente C-14115).

De esta forma, se está frente a un error del juzgador en la calificación...

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