SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114044 del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114044 del 14-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114044
Fecha14 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1427-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1427-2021

Radicación n.° 114044

Acta n.°3

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el agente oficioso de L.A. y D.C.R.C., frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 34 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

1.1. El 18 de julio de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de L.A. y D.C.R.C., por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

1.2. La verbalización de la acusación se adelantó el 27 de febrero de 2020, en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

1.3. Los procesados solicitaron la libertad por vencimiento de términos y el 20 de agosto siguiente, el Juzgado 34 Penal Municipal de la capital negó su pretensión.

Contra esa determinación V.R. presentó recurso de apelación y el 22 de octubre de esa anualidad el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento transitorio la confirmó.

1.4. Inconforme con lo anterior, la parte accionante promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al considerar que se encuentran privados de la libertad dentro de un proceso en el que se encuentran vencidos los términos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de promover la acción de acción de habeas corpus, por lo que el presente trámite constitucional se torna improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Resaltó que las autoridades demandadas no incurrieron en causales de procedibilidad pues las decisiones de negar la petición de libertad tuvieron como fundamento que los actores hacen parte de un grupo delictivo organizado, razón por la que de conformidad con lo previsto en el canon 307 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 23 de la Ley 1908 de 2018, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuesta contra ellos, se encuentran vigentes.

LA IMPUGNACIÓN

El agente oficioso de L.A. y D.C.R.C. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de los peticionarios, al no concederle la libertad provisional.

2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

2.1. En el presente caso, se observa que el abogado J.O.G.V. a nombre de L.A. y D.C.R.C., quienes se encuentran privados de la libertad en la cárcel «Modelo» de Bogotá, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su sus agenciados se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.

En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.

Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de L.A. y D.C.R.C..

3. Superado lo anterior, en el presente asunto se tiene que la parte accionante pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, la medida de aseguramiento emitida en su contra, dentro del proceso penal en el que se investiga su responsabilidad por la presunta comisión de los delitos de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, no se encuentra vigente.

Razón le asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente, en virtud a que los actores tienen la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [N. y subrayado fuera de texto].

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el...

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