SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121652 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121652 del 10-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121652
Fecha10 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1752-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente





STP1752-2022

Radicación n° 121652

Acta No 024



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Diego Mauricio Villegas Tapie quien acude en calidad de agente oficioso de su hermano C.A.V.T., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, el Juzgado 4 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Tuluá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 76834600018720190041201; y los sujetos procesales del trámite disciplinario número 76001250200020210031600.


LA DEMANDA

Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la petición de amparo:


  1. D.M.V.T. advera que su hermano, C.A.V.T. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, en razón del proceso penal 20190041201, que se adelanta en contra de este por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.



  1. Carlos Antonio fue capturado el 19 de mayo de 2019, y privado de la libertad por decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá.



  1. En el marco del aludido proceso, se emitió el fallo de 12 de mayo de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, en la que condenó a C.A. a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor de la referida conducta punible.



En el trámite de la primera instancia, cuestiona que el informe de la investigadora de campo E.J.A.M., fue clara en explicar que no le fue posible entrevistar a la señora que cuidaba a la menor víctima, y que, ella personalmente pudo evidenciar que la chapa fue cambiada y que en la casa en donde vivía el acusado no hay una tienda. Aspectos que, en sentir del accionante, resultaban importantes para ser valorados al momento de proferir la decisión apelada, y se omitió observar que como procesado no le asistía la carga de demostrar «que la chapa fue cambiada o no», ni cumplió con el deber de analizar los siguientes aspectos:



«a). Se percató de por lo menos un registro fotográfico de la chapa supuestamente cambiada según el informe de la investigadora de campo A.M..

b). Dio el beneficio de la duda a tal afirmación, ordenando al menos una diligencia de prueba ocular, de registro al lugar, algo en lo que al menos pudiese vislumbrarse el principio de inmediación, siendo exigible dentro de sus deberes como juzgador.

c). Tan solo una fotografía hubiese bastado para observar medianamente que la chapa nunca fue cambiada, así como para contradecir lo dicho por la progenitora de la supuesta víctima, la cual asegura que a la casa se ingresa por diferentes lugares, lo cual es totalmente falso ya que es una urbanización terminada entregada por una constructora de reconocido nombre y la vivienda se halla situada en intermedios de la cuadra, teniendo casas a ambos lados y por la parte de atrás, lo cual imposibilita la entrada excepto por la puerta principal, y de haberse percatado que la chapa nunca fue cambiada ni se hallaba dañada se caería toda la teoría del caso, el mal uso del derecho y el nefasto fallo.».





  1. Por eso, en contra de la denotada determinación, el acusado y su defensor, presentaron recurso de apelación, y sobre esto, alega que se impetró de dos formas: «el señor V.T. sustentó personalmente de forma oral, lo cual consta en el audio-video de audiencia de sentencia de fecha 12 de mayo del año 2021 y su apoderado de forma escrita dentro del término de ley».



  1. No obstante, advera que el 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Buga, profirió la sentencia de segunda instancia por virtud de la cual, «con violación al debido proceso», se confirmó el veredicto inicial, en la medida que no fue desatado el recurso sustentado por C.A.V.T. en ejercicio de su derecho a la defensa material, por cuanto, solo fue tenido en cuenta el sustentado por su apoderado.



  1. De otro lado, argumenta que, el encartado radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, de lo cual tan solo recibió notificación de remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, empero, expresa: «nunca supe si fue procedente, si en algo prosperó.»



  1. Con sustento en los anteriores hechos, y arguyendo que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales de Carlos Antonio Villegas Tapie y que, en consecuencia: i) se declare la nulidad del proceso por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ii) se ordene la libertad de dicho ciudadano; y, también se desprende del libelo introductorio, iii) se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificarlo de las decisiones tomadas en el trámite de la queja elevada contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá.


RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga, señaló que no se ha dado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, al resolverse la apelación presentada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de T., se emitió la providencia de 5 de noviembre de 2021 en que se confirmó, respetando las garantías fundamentales de C.A.V.T. con sustento en un análisis detallado de las circunstancias del caso.


En todo caso, argumenta que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el trámite penal aún se halla en curso, por cuanto la defensa presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión achacada, y se encuentra en este momento, pendiente el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia.


Con respecto al referido trámite, citó el informe rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quien dio cuenta de que el mismo venció el 4 de agosto de 2021 y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


Consecuente con lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia confutada.


2. la Procuradora 382 Judicial Penal I de T., expuso que participó como representante del Ministerio Público en el proceso penal adelantado en contra de C.A., y en el mismo, solicitó la declaratoria de responsabilidad de dicho ciudadano, así como, arguyó, en ese proceso se respetaron las garantías fundamentales del actor, así como con la emisión de las providencias de condena.


3. El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, tras referirse a las circunstancias del proceso penal, alegó que no se fueron agredidas las prerrogativas superiores del actor en dicho trámite, por lo que, solicitó se declare improcedente la demanda, aunque, indicó que se atendrá a lo que decida la Corte.


4. El secretario del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T., expuso que esa célula judicial carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que, esta recae exclusivamente en el Tribunal de Buga y en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá.


5. La Fiscal 28 Seccional de T., quien también resumió la actuación procesal, expuso que en la misma fueron respetadas las garantías fundamentales de C.A., aunado a que, no se promovió recurso alguno en contra de la decisión de 5 de noviembre de 2021 del Tribunal de Buga, por lo que, no se encuentra colmado el requisito de la subsidiariedad.


6. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, explicó con relación a la queja disciplinaria que C.A.V.T. elevó en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de T., ya se emitió auto inhibitorio de 21 de abril de 2021, en el que se abstuvo de iniciar la investigación contra el funcionario judicial.


7. Las demás partes e intervinientes vinculadas a esta actuación guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según...

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