SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63854 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866090869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63854 del 18-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4490-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63854



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4490-2020

Radicación n.°63854

Acta n° 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MUÑOZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Hernando Muñoz Castaño, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por cumplir los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005»; el retroactivo causado hasta que se haga efectiva su cancelación, los intereses moratorios y/o la indexación y; las costas del proceso.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 2 de junio de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma calenda de 2009; que laboró para el municipio de Cocorná, Antioquia, en forma ininterrumpida desde el 25 de septiembre de 1988, hasta el 6 de noviembre de 2006, entidad en el cual efectuó aportes al ISS por un total de 18 años, 1 mes y 11 días, equivalentes a 940 semanas y 11 días; que cotizó como independiente desde diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2009, un periodo correspondiente 180 semanas; que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad y al cobrar vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí establecido.


Igualmente manifestó que, al momento de solicitar su prestación de vejez contaba con 60 años de edad y 1.200 semanas cotizadas, por lo que «a pesar de haber sido trabajador oficial, se acoge a la Ley 100 de 1993, por ser esta mas favorable que la ley 33 de 1985»; que en septiembre del año 2009, presentó solicitud tendiente a obtener la acreencia debatida ante el ISS, pedimento que a su vez fue denegado por parte de la convocada, mediante Resolución 007710 de 28 de abril de 2010, acto administrativo frente al cual interpuso los recursos de ley, mismos que aduce no fueron resueltos.


La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el periodo de vinculación con el Municipio de Cocorná, y el cumplimiento del requisito de la edad previsto en el régimen de transición, las cotizaciones realizadas por el demandante en calidad de independiente a partir de diciembre de 2006, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada ante el ISS, y la respuesta negativa de la entidad. Respecto a los demás fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos.


Como excepción previa propuso la falta de integración de litisconsorcio por pasiva, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó al ISS a pagar a favor de H.M.C., la suma de $23’793.021.71 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, y a partir de ésta última fecha, reconocer al actor una mesada pensional equivalente a $740.702.12, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales a que haya lugar, así como la cancelación de intereses moratorios a partir del 15 de enero de 2010, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. Respecto a los demás medios exceptivos propuestos, indicó que habían sido resueltos dentro de la parte motiva de la sentencia como meras oposiciones. Se abstuvo de condenar en costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la S. Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de junio de 2013, revocó totalmente la proferida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones impetradas en su contra. Condenó a la parte demandante en costas de ambas instancias y fijó agencias en derecho.


Previo a la anterior decisión, advirtió que del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de primera instancia, arribaba a la conclusión de que dicha providencia debía revocarse, de conformidad con los parámetros del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se explican.


En primer momento, el ad quem señaló incongruencias entre los hechos y las pretensiones del escrito genitor, en tanto, adujo que solicita el actor que se le conceda la pensión de vejez por cumplir los requisitos del régimen de transición, y al mismo tiempo manifiesta que «a pesar de haber sido trabajador oficial, se acoge a la Ley 100 de 1993, por ser esta más favorable que la Ley 33 de 1985», lo que traduce la S. que el régimen de transición no es de interés por parte del demandante. En el mismo sentido, advirtió que el actor manifestó haber cotizado 940 semanas y 11 días para el municipio de Cocorná, y como trabajador independiente un equivalente a 180 semanas, para un total de 1200 semanas, el cual al cotejarlo difiere de la suma realizada por el accionante, pues arroja un total de 1.120 semanas y 11 días.


Refirió, que pese a todos los dislates fácticos aludidos, el juez de primera instancia consideró que para el año 2009, calenda en que el actor cumplió la edad de 60 años, no reunió las 1150 semanas requeridas para pensionarse, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuestión que no debatió la pasiva, y que se corrobora debido a que el accionante únicamente sufragó 1.045,58 semanas. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estudió el derecho prestacional desde la óptica del régimen anterior, conforme a la Ley 33 de 1985 por ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Anotó, que la convocada no acusó en la alzada lo afirmado por el juez de primer grado en el sentido de que el actor laboró para el municipio de Cocorná desde el 25 de septiembre de 1988, hasta el 30 de mayo de 2000, sin cotización al ISS, periodo equivalente a 600,86 semanas, y para el ISS desde el 1º de junio de 2000, hasta el 6 de noviembre de 2006, un total de 320,72 semanas; y en punto, resaltó que la accionada olvidó que el demandante cotizó al ISS como independiente desde el 1º de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2009, un número de 124 semanas. Puntualizó el Tribunal que todo lo anterior corresponde a 1.045,58 semanas.


Destacó que en primera, instancia se admitió la posibilidad de sumar tiempos de servicios del sector público sin cotización, con tiempos cotizados en este sector y en el privado, en pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, argumentando que así lo autorizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a conceder la pensión de jubilación deprecada, al concluir que el demandante cumplió con más de 20 años de servicios.


Narró el juez de apelaciones, que la tesis aludida en precedencia fue criticada por el ISS, replicando que la única normatividad que permite contabilizar todos los tiempos es la Ley 797 de 2003, lo que de suyo, implica que se aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones que se deben reconocer con base en el primer inciso mas no a las que se rigen por el régimen anterior.


El juez colegiado compartió la intelección...

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