SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63854 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516472

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63854 del 04-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4024-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4024-2021

Radicación n.° 63854

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO MUÑOZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante proveído del SL4490-2020, casó el fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, no cotizados a cajas o fondos, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó que, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto (Ley 33 de 1985), esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial, y en tal virtud, el estudio del derecho pretendido debía desarrollarse a la luz de los dispuesto por la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Para mejor proveer, se dispuso por Secretaría correr traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de la Resolución Nro. VPB3884 del 22 de agosto de 2013, visible de folios 36-40 del cuaderno de la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción de dicha entidad, y en tal medida incorporarla como prueba al plenario.


Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:


  1. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, y de esa forma proceder a reconocer la prestación pensional deprecada a la luz del artículo 7 de la ley 71 de 1988; lo que además, se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención.


Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 2 de junio de 1949; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la Resolución VPB38884 del 22 de agosto de 2013, expedida por el extremo pasivo de la controversia fl. 36-40 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.045 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de mayo de 2009, permite establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 2 de junio de 2009, aspecto en torno a lo cual habrá de modificarse la decisión del juez de primer grado.



Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar, que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, procedimiento aritmético que arrojó la suma de $967.420.18



FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

24/01/1999

31/01/1999

7

1,00

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 1.687,61

01/02/1999

28/02/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/03/1999

31/03/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/04/1999

30/04/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/05/1999

31/05/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/06/1999

30/06/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/07/1999

31/07/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/08/1999

31/08/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/09/1999

30/09/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/10/1999

31/10/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/11/1999

30/11/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/12/1999

31/12/1999

30

4,29

$ 452.910,00

$ 867.911,43

$ 7.232,60

01/01/2000

31/01/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/02/2000

29/02/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/03/2000

31/03/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/04/2000

30/04/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/05/2000

31/05/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/06/2000

30/06/2000

30

4,29

$ 452.910,00

$ 794.572,40

$ 6.621,44

01/07/2000

31/07/2000

30

4,29

$ 452.910,00

$ 794.572,40

$ 6.621,44

01/08/2000

31/08/2000

30

4,29

$ 452.910,00

$ 794.572,40

$ 6.621,44

01/09/2000

30/09/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/10/2000

31/10/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/11/2000

30/11/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/12/2000

31/12/2000

30

4,29

$ 507.270,00

$ 889.940,04

$ 7.416,17

01/01/2001

31/01/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/02/2001

28/02/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/03/2001

31/03/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/04/2001

30/04/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/05/2001

31/05/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/06/2001

30/06/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/07/2001

31/07/2001

30

4,29

$ 577.770,00

$ 932.048,70

$ 7.767,07

01/08/2001

31/08/2001

30

4,29

$...

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