SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68405 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866091011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68405 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68405
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4080-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4080-2020

Radicación n.° 68405

Acta 032


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS, frente a la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de H.D.S..

AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.



I.ANTECEDENTES


El Instituto Colombiano de Fomento Industrial –Concesión Salinas (en adelante IFI), demandó a H.D.S., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 129 del 26 de diciembre del 2005, por medio de la cual le otorgó una pensión de jubilación, para que, en su lugar, dicha prestación sea liquidada «[…] conforme a los factores salariales legales y sin tener en cuenta factores extralegales o valores simplemente pagados al demandante en el último año de servicios».


Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara que «[…] el ingreso base de liquidación para obtener la pensión legal de jubilación asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO PESOS CON CERO OCHO CENTAVOS ($756.019,08)».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Herman Díaz S.zar nació el 11 de diciembre de 1949 y que laboró al servicio del IFI entre el 9 de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1993, es decir, por más de 20 años. Relató que el contrato de trabajo finalizó por retiro voluntario «[…] tal como consta en el boletín de personal 9991000 del 21 de diciembre de 1993».


Aseguró que por medio de la Resolución n.º 129 del 26 de diciembre del 2005, le concedió una pensión de jubilación conforme los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de diciembre de 2005 y en cuantía mensual inicial de $4.515.013.


Manifestó que la prestación económica estuvo mal liquidada, comoquiera que, aun cuando ésta era de origen legal, fueron incluidos para efectos del cálculo del Ingreso Base de Liquidación IBL, factores salariales convencionales y extralegales que no hacían parte de aquellos consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.


Adujo que, en virtud de la «[…] certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI Concesión Salinas, el trabajador recibió como factores salariales durante el último año de servicios los siguientes valores: por concepto de SUELDO la suma de $8.876.676 y por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO la suma de $195.541»; por lo tanto, la base salarial para calcular la pensión debió ser de $756.018,08 y no de $1.600.752,77 como equivocadamente lo hizo.


Al contestar la demanda, H.D.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral bajo los extremos temporales señalados, su correspondiente forma de terminación y el reconocimiento de la pensión de jubilación por el monto acusados.


Dijo que reunir los requisitos de pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, no excluía para su cálculo los postulados de las convenciones colectivas de las cuales fue beneficiario, es decir, que el IBL fuera liquidado con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, independientemente de que éstos fueran compuestos por factores legales o convencionales.


Concluyó que la pensión estuvo bien calculada y que, no era procedente su reliquidación con base en los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, según lo prentendió desacertadamente la entidad.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de agosto de 2013, absolvió al demandado.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la entidad demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, estableció que, de acuerdo con lo analizado previamente por el juez de primer grado, ya se encontraba prescrita la posibilidad que tenía el IFI de reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó al señor D.S..


En ese orden de ideas, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL, 15 julio 2003, radicación 19557 y CSJ SL, 4 mayo 2010, radicación 37168, así como reflexiones de distintos doctrinantes, consideró:


Uno de los puntos fundamentales para la aplicación de la prescripción es la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse tal plazo, el cual debe establecerse con la máxima claridad a fin de que no se originen incertidumbres o discusiones, teniendo en cuenta que para determinar las fechas de arranque del cómputo se deben combinar y armonizar criterios jurídicos que permitan contemplar su finalidad de preservar la seguridad jurídica.


En el caso sub examine, al tratarse de reclamos frente a la liquidación de la pensión de jubilación, en la cual no se incluyeron unos factores salariales determinados, o, se incluyeron otros que no constituyen salario, esta prescripción empieza a correr desde el momento de reconocimiento de la pensión controvertida, que es la fecha, a partir de la cual, las partes tienen conocimiento de la liquidación de la misma, y, por ende los factores salariales utilizados para el efecto, por defecto, o bien por exceso. Fecha en la cual se determina el término de prescripción frente a dichos factores salariales, pero en ningún caso a la pensión jubilación, ya que este es un derecho imprescriptible, es decir, que puede ser reclamada en cualquier tiempo, amén de las mesadas pensionales que se encuentren prescritas.


[…]


Descendiendo al caso concreto, tenemos que la demandante le reconoció al llamado a juicio la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0129 del 26 de diciembre de 2005 (folios 9 a 13), decisión que le fue notificada al demandado el 28 del mismo mes y año, tal y como se desprende de la documental visible a folio 14; ahora bien, la demanda que dio lugar a la presente actuación fue radicada en la Oficina de Reparto el pasado 30 de junio de 2009, tal y como lo informa el Acta Individual de Reparto la cual milita a folio 17 del plenario, es decir, pasados tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días, lo que a las claras indica que el término de prescripción se encontraba más que vencido, razones más que suficientes para confirmar la sentencia objeto de apelación.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


[…] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de febrero de 2014. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá...

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