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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 1467 del 30-07-2020

Número de sentenciaSTP8337-2020
Número de expediente1467
Fecha30 Julio 2020
EmisorSala de Casación Penal

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8337-2020

Radicación n.° 1467

Acta n.° 159

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.A.P.D. frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio de Salud PPL-2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y el Complejo Penitenciario, ambos de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Refiere el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario de Ibagué cumpliendo una condena de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN.

Señala que en atención a la emergencia sanitaria que actualmente afronta el país en razón de la propagación del virus COVID-19, y las especiales condiciones de insalubridad, hacinamiento y falta de atención médica que padece el centro carcelario de Ibagué, sus derechos fundamentales a la vida y salud se encuentran amenazados de manera inminente, por lo que es indispensable que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria.

En este sentido, destaca que, si bien el Gobierno Nacional a través de la expedición del Decreto No.546 de 2020, reglamentó lo concerniente al otorgamiento de la prisión domiciliaria y detención domiciliara transitorias con el objeto de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación del virus en los diferentes centros de reclusión, observa que NO se encuentra beneficiado con tal prerrogativa, toda vez que el delito por el cual está siendo procesado está incluido dentro del catálogo de prohibiciones allí previsto.

Por lo anterior, solicita la inaplicación de la disposición en comento con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Carta Política, y en consecuencia, le sea concedida la medida de prisión domiciliaria, máxime que ostenta la calidad de padre cabeza de familia de una menor de 12 años de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. El Complejo Penitenciario de Ibagué solicitó a favor del actor prisión domiciliaria transitoria, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, el 9 de junio de la presente anualidad.

En esa oportunidad, se analizó la posibilidad de conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria reglada en el artículo 38G del Código Penal, así como también, la medida especial de prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, concluyendo que su reconocimiento era improcedente, como quiera que, con respecto al primero, el accionante no ha purgado el 50% de la condena que le fue impuesta, y por otro lado, las conductas punibles por las que fue sancionado (Concusión en concurso homogéneo y sucesivo con Interés Indebido en la Celebración de Contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales) se encuentran dentro del catálogo prohibitivo contenido en el art. 6° del Decreto 546 de 2020.

Determinación que, aseveró el A quo, estaba en fase de notificación, por tanto, contra aquella procedían los recursos de Ley.

2. Por otra parte, en lo atinente a la supuesta falta de adopción de medidas por parte de las autoridades accionadas, que garanticen en debida forma la protección de los derechos fundamentales de los internos en vigencia de este estado de emergencia, dijo que tal afirmación además de ser genérica e indeterminada, carece de fundamento, en razón a que, tal y como lo expuso el INPEC y la USPEC en sus contestaciones, han sido múltiples las directrices que el Gobierno Nacional en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y sus propias dependencias, han adoptado en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 al interior de los centros carcelarios del país.

Pese a lo anterior, instó al INPEC, USPEC y al Complejo Picaleña para que propendan por el estricto cumplimiento de las directrices que se han establecido a nivel nacional, para la prevención, mitigación y atención del virus en cita.

LA IMPUGNACIÓN

J.A.P.D. presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que es acreedor al beneficio de prisión domiciliaria, en tanto, ostenta la condición de padre cabeza de familia, al tiempo que realizó una breve reseña normativa y jurisprudencial con respecto a la calidad invocada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos a la salud, al debido proceso y a la defensa del actor, al negarle la prisión domiciliaria.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente

2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.

2.2. En el presente caso, J.A.P.D. se encuentra inconforme con el auto emitido el 10 de junio de 2020, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual negó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, poro no haber cumplido la mitad de la pena y, la prisión domiciliaria transitoria, consagrada en el Decreto 546 de 2020, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado el demandante, esto es, concusión e interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, están excluidos de ese beneficio, según el canon 6º de esa norma.

Decisión que, tal y como lo afirmó el A quo, para la fecha en la cual se emitió el fallo, estaba en fase de notificación, lo que significa que el interesado estaba facultado para interponer los recursos ordinarios, de los cuales hizo uso, según se verifica en esta instancia judicial, en la página web de la Rama Judicial.

Lo anterior, evidencia que fue acertada la decisión impugnada, en tanto, no es dable adentrarse en el fondo del asunto, pues el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso que en fase de ejecución adelanta el despacho accionado.

2.3. Adicionalmente, se observa que el actor aduce que debe ser beneficiado con la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia, para ello aduce genéricamente en la impugnación, que tiene como descendiente a una «menor femenina de 12 años de edad».

Sin embargo, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se observa que el demandante a través de apoderado, sólo hasta el 23 de julio (después de haberse emitido el fallo impugnado) pidió al Juez que vigila su condena petición en ese sentido, por tanto, también le corresponde esperar a que la autoridad competente se pronuncie al respecto y, si la decisión le es contraria, puede hacer uso de los recursos de Ley. Sin que al juez de tutela le sea dable anticiparse a la decisión pues ello sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en desarrollo, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:

[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales...

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