SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77517 del 08-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL567-2021 |
Número de expediente | 77517 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
M.istrado ponente
SL567-2021
Radicación n.° 77517
Acta 03
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP -.
I. ANTECEDENTES
G.C.M. llamó a juicio a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP., con el fin de que se incluyera como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, proporción de prima de junio y de vacaciones para efectos de reliquidar el salario medio en la suma de «$235.343». En consecuencia solicitó se condenara a: un nuevo cálculo de las cesantías con sus intereses respectivos con corte al 29 de julio de 2010; la mesada pensional a partir del 30 de julio de 2010 hasta que se produzca el pago definitivo; se indexen todos los valores reliquidados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por los valores faltantes; perjuicios morales por la vulneración de los derechos fundamentales por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo extra y ultra petita y costas procesales (f.º 2 al 18 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la ETB, desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 29 de julio de 2010, con 18 años, 9 meses y 5 días de servicio; que nunca renunció al régimen de retroactividad de las cesantías; que se le reconoció pensión a partir del 29 de julio de 2010; en la liquidación de prestaciones sociales, el demandado determinó como promedio salarial la suma de $2.107.894, para calcular la mesada pensional y las cesantías; que el valor de la prestación de jubilación fue de $1.580.988, que corresponde al 75 % de aquel, según la Convención Colectiva 1992 - 1993; que devengó una prima de navidad completa para diciembre de 2009, también la proporcional en 2010 la que ingresó a su patrimonio; así mismo, recibió prima de junio y de vacaciones (2009) de forma completa y proporcional en 2010; que no se incluyeron los valores completos de dichos devengos sino la proporción entre el 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2010.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, lo relativo a la retroactividad de las cesantías y al salario promedio indicado en la liquidación final de prestaciones sociales, así como la mesada inicial de la pensión de jubilación. De los demás hechos dijo no ser ciertos.
Explicó, que obtuvo la obtención del salario promedio al incluir todos los factores salariales, todas las doceavas partes, incluida la proporción de las primas de navidad, junio y vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto constitucional, legal y convencionalmente.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; pago compensación; actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación a pagar indemnización moratoria; indexación, perjuicios morales o costas procesales y genérica (f.º 142 a 160 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor G.C.M. (f.º 247 a 249 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 noviembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado (f.º acta de audiencia y Cd. 225 y 226 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho a que se le incluyera la doceava parte del valor completo de las primas de navidad, junio y vacaciones para efectos de calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, indicó que no eran materia de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes ni las acreencias convencionales reconocidos al actor.
Aseveró, que la accionada, para obtener el salario promedio del último año de servicios del accionante, tuvo en cuenta lo que éste generó en dicha anualidad y no lo que se le pagó o percibió en ese mismo período y que las documentales, obrantes de f.º 56 a 101 del expediente, contenían las normas convencionales en cuestión, las cuales se referían al término devengado para efectos de obtener el salario promedio del último año de servicios.
Precisó, que consideraba oportuno remitirse al pronunciamiento del 7 de junio de 1980 de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 2527, el cual enseñó que devengar y percibir eran conceptos que en la norma reglamentaria se empleaban como sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto, sin embargo, devengar era adquirir alguna percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro título y percibir era recibir u obtener el pago, de ahí que el primero era un concepto jurídico mientras que el segundo era un hecho.
Apuntó, que en el mismo sentido esta S., en sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, dijo que el vocablo «percibido» hacía referencia al monto efectivamente recibido en el último año de servicios, mientras que «devengado» era lo causado o generado en un espacio de tiempo determinado o que ingresaba al patrimonio, por ejemplo, podía ser que el derecho a una prima se adquiriera en un año determinado pero su pago se efectuara en otro.
A., que para calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios se debía tener en cuenta lo que se generó en ese lapso al accionante y no lo que percibió o recibió durante el mismo período, debido a que los nombrados preceptos convencionales se referían a lo devengado en los últimos 360 días de servicio, que el caso concreto iban del 30 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010 y, por ende, solo era procedente incluir en la liquidación la proporción del valor de la prima de junio que devengó el actor durante dicho lapso.
Señaló, que si bien el actor recibió en junio de 2010 el valor completo por concepto de la prima de ese mes, lo cierto era que la causó por haber laborado en la empresa sin interrupciones entre el 1º de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, de conformidad con la cláusula vigésima primera literal b) de la CCT visible a f.º 68 vto. del expediente, por lo que solo era procedente promediar lo devengado por prima de junio entre el 30 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, así como también la que comenzó a devengar el actor desde el 1º de junio hasta el 29 de julio de 2010, tal como lo hizo la accionada en la liquidación de prestaciones sociales de f.º 48 a 50, ibídem.
Afirmó, que no era cierto que el valor total de la prima de navidad, pagado por la empresa al accionante en diciembre de 2009, fuera la que se debía tener en cuenta para calcular el salario promedio, toda vez que, según la cláusula 21 de la CCT a f.º 67 vto. ibídem, dicha prima se causaba completa al trabajador que prestara sus servicios en forma ininterrumpida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en que se fuera a efectuar el pago, es decir, que el actor la causó en diciembre de 2009 por haber laborado entre los mencionados extremos pero del 2009 y no del 30 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010, que era el último año de servicios y que para promediarlo se debía obtener la doceava parte del tiempo transcurrido entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2009, y entre el 1º de enero y el 29 de julio de 2010 como lo hizo la accionada en la liquidación a f.º 48, ibídem.
Manifestó, que en cuanto a la prima de vacaciones contemplada en la cláusula vigésima primera literal a) de f.º 68 del expediente, de acuerdo al documento a f.º 48, ibidem, el accionante causó dos veces dicha prima en el último año de servicios, una en el año 2009 y otra en el 2010, sin tener precisa la fecha, sin embargo, elaboradas las operaciones matemáticas era posible concluir que para cada una de ellas la accionada tomó la...
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