SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78904 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78904 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78904
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL554-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL554-2021

Radicación n.° 78904

Acta 6


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CUELLAR PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en el proceso que promovió contra la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S., RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO.


  1. ANTECEDENTES


L.C. Piñeros llamó a juicio a la Organización G.S., así como a Raquel Angélica Parada Caballero y J.P.M.R., para que se declarara que entre la sociedad y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016, terminado sin justa causa por el empleador, y que los accionistas son responsables solidarios de las obligaciones laborales. En consecuencia, pidió fueran condenados al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; salarios de marzo y abril de 2016, sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fls. 3-14 y 43-45 Cdno 1).



Relató que para «regular y continuar la vinculación», la Organización G.S. le exigió firmar un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto realizar actividades profesionales de ortodoncia, desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2016; que en esta fecha el «empleador» le comunicó la decisión de darlo por finalizado y que devengó un salario promedio mensual de $7.000.000.


Precisó que pese a la modalidad contractual pactada, la sociedad le ordenó laborar en O., sede de su propiedad, portar el uniforme que la distinguía como su trabajadora, ejecutar actividades con los elementos de trabajo que le asignaba, cumplir normas, reglamentos y directrices que regían la empresa, asistir obligatoriamente a reuniones en las que se impartían órdenes sobre la forma de atender los clientes, y cumplir un horario que variaba según los pacientes asignados.


Informó que debía presentar cuentas de cobro en el formato que Globaldent S.A.S. y O. le indicaban. Que ejecutó sus actividades de trabajo sin la autonomía e independencia que caracteriza un contrato de prestación de servicios y que su relación se llevó a cabo sin interrupciones.


La Organización G.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR LA ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA LILIANA CUELLAR PIÑEROS AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA COMPROMISORIA», «DE LA EXISTENCIA Y PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR [LA] ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA LILIANA CUELLAR PIÑEROS» y compromiso o cláusula compromisoria (fls. 97-113 Cdno 1 y 478-481 Cdno 2).


No aceptó ningún hecho y, en su defensa, argumentó que el 22 de mayo de 2013, suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, para la ejecución de labores de ortodoncista; que no le dio órdenes y que si la actividad se llevó a cabo en los espacios físicos de la compañía, se procuró facilitar el cumplimiento del objeto contractual. Que los horarios de atención a los clientes variaban según la disponibilidad que tuviera la actora, de suerte que en la relación no hubo subordinación ni dependencia.


Indicó que la demandante no portó uniformes que la distinguieran como trabajadora de G.S.; sin embargo, para la realización de su trabajo debía vestir trajes que cumplieran con las normas de bioseguridad impuestas por el Ministerio de Salud. Que en cumplimiento de la cláusula 16 del contrato, la promotora del juicio desarrolló la actividad con elementos de trabajo propios; que debido a la profesión, debía seguir lineamientos, normas, reglamentos médicos y procedimientos ordenados por el gobierno nacional; expresó que la accionante conocía, y así lo aceptó, que la relación podía terminar en cualquier momento por decisión unilateral de cualquiera de las partes, durante el periodo de ejecución y de manera verbal o escrita; luego, «lo que hizo la IPS que regento» fue terminarlo el 2 de mayo de 2016, y se lo ratificó por escrito el 8 de junio siguiente.


Manifestó que dada la modalidad contractual adoptada, nada adeuda; que el dinero que recibía la actora, correspondía al «30% de honorarios del precio del procedimiento realizado por LA CONTRATISTA siempre y cuando estuviesen terminados a satisfacción por el paciente», y que a dichas sumas le hacía retención del 10% por honorarios y 0.97% de ICA; que las funciones se desarrollaron según lo acordado. Dijo que las agendas dan cuenta de que «no existe continuidad en el servicio ya que la ortodoncista solo asistía a las clínicas dos veces por semana», por manera que el contrato se ejecutó bajo el ejercicio de la libertad profesional que lo caracteriza.


Raquel Angélica Parada Caballero y J.P.R.M. se opusieron a la prosperidad de las peticiones, y formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral y/o contrato realidad con la Organización Globaldent S.A.S y sus accionistas y, falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso. Aceptaron las partes, la modalidad y el objeto contractual, el lugar de trabajo, los extremos temporales y no pago de acreencias laborales (fls. 490-506 Cdno 2).


Expusieron que la actora debía realizar sus funciones de manera personal; no obstante, «en el momento que no pudiera asistir al paciente por una causa personal, podía hacerlo atreves (sic) de otro profesional Ortodoncista previo conocimiento del Contratante»; señalaron que los registros de pago expedidos por Globaldent S.A.S. exhiben que en el mes en que inició a laborar prestó sus servicios solo los días 25 y 29; que según la cláusula décima del acuerdo, podía desempeñarse en cualquier sede de la sociedad, quien no le impartió órdenes, ni le asignó pacientes semanalmente, pues era ella quien organizaba las agendas conforme al tiempo con que contaba; tampoco, le exigió portar uniformes que la identificaran como su empleada; no obstante, debía vestir la indumentaria que identifica a los odontólogos, según las disposiciones de la cartera de Salud.


Indicaron que si bien, G.S. proveía a la actora los elementos para llevar a cabo los procedimientos, traía sus propios utensilios, a los que debía hacer mantenimiento, según lo acordado en la cláusula 16 del contrato. Adujeron que la demandante no debía asistir a reuniones; que la sociedad demandada no le debía salarios, toda vez que lo que recibía, eran honorarios «por un valor del 30% del precio del procedimiento realizado y terminado a satisfacción del paciente», y que su pago se realizaba previa entrega de la cuenta de cobro, junto con la certificación de cumplimiento por auditoria, lo cual se corrobora con la declaración de renta de 2014, presentada a la DIAN el año siguiente.


Expusieron que era evidente que la accionante no cumplió horario, ni asistió a diario a las instalaciones de la demandada, pues la información que contienen las agendas, dan cuenta de que «solo asistía a las Clínicas dos veces por semana y únicamente para atender a los pacientes con los que ya había fijado cita previa». Sobre lo demás, dijeron que se trataba de apreciaciones subjetivas y que se atenían a lo que resultara probado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante (fls. 935-936 Cd Cdno. 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas...

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