SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69556 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866096041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69556 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente69556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4056-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4056-2020

Radicación n.° 69556

Acta 039


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OSORIO RICAURTE, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión de Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía de $2.693.142 y que la prestación se liquidó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 36 de la Ley 100 ibidem permitía liquidar la pensión con el promedio de toda la vida laboral, que el periodo cotizado en todo el tiempo al que se le debía sumar el aporte realizado al servicio de la Caja Agraria, arrojaba un IBL superior al reconocido, en consecuencia, que se reliquide la prestación con todo el tiempo laborado en las condiciones establecidas en el mencionado artículo 36, a partir del 3 de octubre de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 idem, la indexación y la indemnización prevista en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.° 05422 de 2007, le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Caja Agraria, a partir del 3 de octubre de 2003, que al momento del reconocimiento la entidad no realizó la indexación de la primera mesada, que la entidad reactivó las cotizaciones al ISS en agosto de 2007, con el fin de subrogar la prestación, que con la Resolución n.° 101325 de 2010 el instituto le reconoció la pensión legal de vejez en cuantía de $2.693.142, a partir del 3 de octubre de 2009; que la pensión se liquidó en las condiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando debió ser liquidada con toda la vida laboral, incluidas las semanas aportadas por la Caja Agraria (del 12 de agosto de 1974 al 31 de julio de 2009), que en total cotizó 1581 semanas, que la liquidación debió realizarse con un IBL de $6.354.022,72 y una tasa de reemplazo del 90%, que la anterior ecuación arrojaría una mesada de $5.923.469,46, que mediante escrito del 7 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación, pero a la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta por parte del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que en efecto al actor se le reconoció la pensión de legal de vejez mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, que la decisión fue confirmada por la Resolución n.° 04183 de 2010, y se liquidó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno y de la indemnización moratoria; pago; falta de causa y título para pedir; buena fe; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por el señor Á.O.R..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión de Laboral, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo.

El ad quem trajo a colación el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del CPTSS, y resaltó que el principio de consonancia establecía un límite para la decisión en segunda instancia. Citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez con base en las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral.

Advirtió que la juez de instancia, concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición, que el IBL con el promedio de los 10 años, arrojaba un monto inferior al establecido por el ISS, y que no existía prueba en el plenario para determinar el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.

Aseguró que no era materia de discusión en la presente litis, i) que al señor O.R. se le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2009 en cuantía de $2.693.142, mediante la Resolución n.° 101325 de 2010 por parte de la demandada, ii) que la liquidación se hizo con base en 1541 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% a un IBL de $2.992.380; y iii) que era beneficiario del régimen de transición.

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el régimen de transición pensional cobijaba la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos no se regulaban por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen anterior, excluyendo expresamente las demás condiciones, que se regirían por el régimen actual, «[…] pues dentro del concepto "monto de la pensión", no incluyó el Ingreso Base de Liquidación, porque este aspecto fue regulado clara y expresamente por dicha disposición, según cada evento».

Recordó que la prestación fue liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como soporte jurisprudencial de su argumento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.

De lo expuesto concluyó, que era dable efectuar la reliquidación pensional solicitada en los términos del artículo 21 ibidem, dado que el actor contaba con más de 1250 semanas cotizadas.

Luego, realizó el siguiente análisis probatorio:

Denotamos que en el expediente figura reporte de semanas cotizadas en pensiones del período enero de 1967 a septiembre de 2009, y tal como lo colige el recurrente es dable realizar la reliquidación de la pensión con este documento, que considera esta Instancia que es idóneo y totalmente conducente para determinar los salarios obtenidos durante toda la vida laboral del demandante.

En el mismo orden, y una vez realizados los cálculos procedentes colige esta Judicatura que, si hay lugar a una reliquidación favorable al tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral, empero estudiando las probanzas en su conjunto se vislumbra, que de acuerdo a la Resolución N Q 101325 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual otorga pensión de vejez al señor Á.O., observamos lo siguiente:

"...en el evento que exista controversia respecto a quien le corresponde el derecho al retroactivo o en caso de que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la autorización del trabajador, se dejará en suspenso el giro de dicho retroactivo hasta tanto la Justicia Laboral, defina a quien le corresponde."

"... Que dentro del expediente obra escrito autenticado firmado por el (la) asegurado (a) o constancia de ejecutoria de la resolución que jubiló en la cual se establece que el retroactivo a que hay lugar debe ser girado a nombre del Caja Agraria.

"Que una vez estudiados los documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo a que hay lugar deberá ser girado a nombre del empleador Caja Agrada..." (Subrayado de la sala).

Igualmente, mediante Resolución No. 05422 del 17 de Julio de 2007, por medio de la cual se le reconoció Pensión de Jubilación, dispuso que la Caja en aplicación de los principios generales de la seguridad social, procede a compartir las pensiones. Además de ello, de conformidad con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, las pensiones estarán a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se le venía cubriendo al pensionado, cuando la pensión tenga el carácter de compartida como en el caso del demandante.

De lo anterior coligió, que no era posible condenar al ISS a reconocer y cancelar un retroactivo por la reliquidación de la pensión de vejez, pues se trataba de una «[…] pensión compartida, y el empleador se subroga en el riesgo, correspondiendo este retroactivo a la Caja Agraria, entidad que no es parte dentro de presente proceso».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto su afinidad argumentativa y el fin que persiguen.

V.CARGO PRIMERO

Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos,

12,18, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993: artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio; en relación...

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