SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01547-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01547-01 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC841-2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01547-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC841-2021
R.icación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por CFS Logistics LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC- contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia SL1313-2020 del 31 de marzo de 2020.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor O. de J.B.E. trabajó para la sociedad Compañía Frutera de Sevilla desde el primero de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, en el cargo de «tornero de segunda». El trabajador falleció el 13 de febrero de 1992.

2.2. la señora S.J.Q.O., actuando en su calidad de cónyuge supérstite del señor B., interpuso demanda en contra de la acá accionante con el fin de que se declare «que la CIA FRUTERA DE SEVILLA LLC no cotizó, ni pagó los periodos de vinculación al sistema de seguridad social en pensión de los causantes por el lapso o periodo certificado – sin afiliación a ningún AFP antes del régimen de seguridad social (ley 100/93)». En consecuencia, solicitó se ordene «A la CIA FRUTERA DE SEVILLA LLC a situar, trasladar y PAGAR A COLPENSIONES TÍTULO PENSIONAL para cada uno de los compañeros y esposos de mis poderdantes, previo cálculo actuarial, por el período laborado por cada uno de ellos y aceptado por la demandada»[1].

2.3. Surtido el trámite de instancia, el 30 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de T. – Antioquia profirió sentencia en la cual condenó «a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC (…) a que emita y pague el título pensional del señor OMAR DE J.B.E. (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, última entidad a la que fue afiliado el causante, entidad a quien le corresponderá coordinar con la demandante, la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada».

2.4. Inconforme con tal determinación, la acá accionante interpuso recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Tal corporación, en sentencia del ocho de febrero del 2017, resolvió confirmar «por otras razones la sentencia apelada por la Sociedad FRUTERA DE SEVILLA LLC (…)».

2.5. Oportunamente, la demandada presentó recurso extraordinario de casación. Tras surtirse el correspondiente trámite, la S. Laboral de esta Corte profirió fallo SL1313 el 31 de marzo del año en curso, notificada por edicto del 18 de junio siguiente, mediante el cual determinó «NO CASA[R] la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SABINA DE J.Q.O. en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».

2.6. Tal proveído, a juicio del accionante, «La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está inaplicando, vía excepción de inconstitucionalidad, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-506 de 2001, con la excusa de que esta produjo efectos de cosa juzgada relativa, lo cual no es así, toda vez que frente a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra esta misma norma, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-1024 de 2004 mediante la cual declaró que la referida sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta».

Adujo que tal postura se configura una vía de hecho pues «los jueces no pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma que fue declarada exequible por el órgano que ejerce la guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución Política».

A., además, que a los trabajadores que no tenían contrato vigente al 23 de diciembre de 1993 «se les está aplicando el Decreto 1887 de 1994, cuando este expresamente señala en su artículo 1° que aplica solo para aquellos trabajadores que tenían contrato laboral a dicha fecha. Y ello es así porque la propia Ley 100 de 1993 había excluido de su campo de aplicación a las personas que no tuvieran vínculo laboral al momento de su entrada en vigencia». Por demás, tachó el citado decreto de inconstitucional «por lo cual tenía que ser inaplicado en el caso objeto de estudio, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política».

3. Instó, conforme lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia SL1313 -2020 proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2020 y se ordene expedir una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC. no está obligada a pagar el cálculo actuarial del fallecido O. de J.B.E. al que hace referencia el literal c) del parágrafo 1˚ del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no tener contrato laboral vigente con la sociedad Compañía Frutera de Sevilla al momento de entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Laboral del Circuito de T. manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia. En tal sentido, apuntaló que «defecto orgánico no existe ya que las providencias fueron emanadas de autoridad judicial competente; no aplica la falla sustancial, ya que la determinación se adoptó con fundamento en disposiciones legales vigentes y plenamente aplicables al caso objeto de estudio, como tampoco resulta pertinente dar aplicación a excepciones de inconstitucionalidad en relación con la norma restrictiva aplicada; no se evidencia defecto fáctico, pues la estructuración de la providencia se fundamentó en prueba validamente decretada y allegada al juicio de cuyo análisis se dedujo la improcedencia del amparo de manera lógica, coherente y en consonancia con la disposición legal que regula el caso particular».

2. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente el ruego «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del accionado».

3. La señora M.H.P.Q., actuando como apoderada de la señora S. de J.Q.O., se opuso a la prosperidad del amparo dado que «la postura del ACCIONANTE, expresa sus consideraciones particulares, aceptables por cierto, pero no las compartimos, ya que sus postura se encuentra frente a unos precedente constitucionales y jurisprudenciales consolidadas, que no desatiende los pronunciamiento objetivos desarrollados en el trascurrir del debate, en las respectivas instancias en donde se ha brindado la posibilidad de controvertir, por ello es dable que no ha existido ningún asalto al debido proceso».

4. El Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral explicó el trámite surtido en su instancia. Aseveró que «no se incurrió en una vía de hecho, que es el supuesto imprescindible para la procedencia de la acción de tutela en contra de una decisión judicial, ya que el asunto que debía definirse en el recurso extraordinario, giraba en torno a la obligación impuesta a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, de cancelar el cálculo actuarial, por los servicios prestados por O. de J.B.E. en el período comprendido entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones al empleador».

Afirmó que «no se incurrió en error jurídico por parte del ad quem, soportando la decisión que deriva responsabilidad de la demandada, en acogimiento de la jurisprudencia expuesta por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2899-2019, partiendo del carácter de aquella como fuente formal del derecho».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal de denegó el...

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