SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77643 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77643 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77643
Fecha31 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1313-2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1313-2020

Radicación n.° 77643

Acta 011


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo, de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de febrero de 2017, en el proceso promovido en su contra por SABINA DE J.Q.O. al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


En los términos del memorial que obra a folio 43 del cuaderno de casación, y de conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 de Bogotá y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso, se tiene, que S. de Jesús Quintero Ospina, en calidad de cónyuge supérstite de O. de J.B.E., demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, pretendiendo que previa la declaratoria de que el citado señor sostuvo una relación laboral con aquella desde el 1 de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, y que la empresa no cotizó ni pagó los aportes en pensión, se le condenara a trasladar y pagar a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período laborado, y la indexación de las sumas objeto de condena. Así mismo, que se condenara a Colpensiones, a recibir el mismo.


Como sustento de sus pretensiones adujo que su cónyuge, O. de J.B.E., estuvo vinculado con la Compañía Frutera de Sevilla LLC por medio de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, desempeñando el cargo de tornero de segunda, y devengando un último salario mensual de $29.040; que aquel prestó sus servicios en la vereda Casanova del Municipio de T., en el Departamento de Antioquia, realizando sus labores dentro de la jornada máxima legal; que los períodos laborales certificados por la empresa no fueron tenidos como válidos en la afiliación a ningún fondo administrador de pensión, siendo necesarios para estructurar efectos pensionales; y, que aquella tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores vinculados con ella, no obstante, omitió el traslado de los períodos, previa normalización de la reserva actuarial.


La Compañía Frutera de Sevilla LLC al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral sostenida con O. de Jesús Bedoya Echavarría, los extremos temporales y el cargo desempeñado por él.


Señaló que aquel devengó un último salarial mensual de $34.200, que laboró en los Municipios de Chigorodó, T. y Apartadó, y que no lo afilió al ISS porque en esos lugares no había cobertura del mismo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al Sistema General de Pensiones, y pago de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de interés jurídico de la demandante si logra demostrar que está actualmente pensionada; y, prescripción.


El Juzgado Laboral del Circuito de T. por medio de auto del 10 de septiembre de 2015 ordenó vincular al proceso a Colpensiones, quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo atenerse a la certificación expedida por la Compañía Frutera de Sevilla LLC, y señaló que O. de J.B.E. alcanzó el estatus de pensionado.


Como excepciones propuso las que denominó prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de T. mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, previa la declaratoria de la existencia entre la Compañía Frutera de Sevilla LLC y O. de Jesús Echavarría, de un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, condenó a la primera, a emitir y pagar el título pensional por el referido período, con destino a Colpensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Frutera de Sevilla LLC, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso, señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si la compañía estaba obligada a pagar el título pensional correspondiente al tiempo laborado por el trabajador fallecido O. de Jesús B.E., en la época en la que el ISS no tenía cobertura en el lugar donde prestó sus servicios; y, si la Ley 100 de 1993 es aplicable antes de su entrada en vigencia, como sucedió en el presente caso.


Respecto al primer punto, explicó que existió una evidente relación laboral regida por un contrato de trabajo, de la cual surge para el empleador la obligación de pagar el título pensional por el tiempo que le sirvió el señor Bedoya Echavarría a la compañía, entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984; que antes de 1986 estaban a cargo del empleador los derechos pensionales de los trabajadores, aunque el ISS no tuviera cobertura en la región donde se desarrolló la relación laboral; y, que luego de que la afiliación se hizo exigible, se tradujo, en constituir el cálculo actuarial representado en un título pensional para concurrir a la construcción del capital que se daba por las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado, que por ley debía atender, en principio, el empleador y que luego fueron subrogadas por el ISS, hoy Colpensiones.


Indicó que durante la relación laboral, la Compañía Frutera de Sevilla LLC era quien tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión, al tenor del régimen contenido en el Código Sustantivo de Trabajo; y, que era claro que el causante, sucedido por la demandante, tenía un derecho adquirido imprescriptible a las prestaciones propias de la seguridad social, conforme a los arts. 48 de la CN y 1 de la Ley 100 de 1993, a cuya efectividad debe concurrir el empleador que en un determinado momento tuvo a su cargo prestaciones ajenas al sistema, para tales efectos como lo dijo el legislador, debe tenerse en cuenta el tiempo de vinculación del trabajador, así su empleador no hubiese estado obligado a hacer la afiliación, esto por cuanto aquella estaba a su cargo en apego a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, además como lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de este modo se realizan los principios de universalidad, progresividad y eficacia del Sistema General de Pensiones, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en estas condiciones, frente a los que tuvieron la oportunidad de ser afiliados en virtud de la cual pudieron ser beneficiarios de una pensión, del mismo modo, también se cumple con el principio proteccionista del derecho del trabajo, pues los trabajadores no pueden cargar con las deficiencias de la regulación vigente para ese entonces.


Agregó que la demandante tiene derecho a que se le contabilice todo el tiempo que laboró su cónyuge fallecido para la empleadora, aunque ésta no tuviera la obligación de afiliar y cotizar, tal como lo definió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL9865, 16 jul. 2014, lo cual debe hacerse a través de un título pensional, que previo cálculo, debe entregar a Colpensiones; y que el fallecido no tenía la obligación de contar con los 10 años de servicios para adquirir la prestación, toda vez que ello solo tuvo efecto hasta cuando el ISS asumiera el riesgo de vejez, bajo la condición de que el empleador le entregara la reserva actuarial correspondiente por el tiempo de servicio, con el fin de que pudiera mejorar el derecho pensional que disfruta en la actualidad.

Tratándose del segundo aspecto, es decir, si la Ley 100 de 1993 es aplicable antes de su entrada en vigencia, expuso que cuando un afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social, pretende acceder a las prestaciones que le ofrecen su derecho, se examinan las normas vigentes a la fecha en que se pretende su consolidación, en este caso la que actualmente se encuentra vigente es la citada normativa, al tenor de la cual deben examinarse las pretensiones que como consecuencia del reconocimiento del título pensional, se demandan.


Agregó que sobre este aspecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL14388-2015, sostuvo que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes del Sistema General de Pensiones, serán las vigentes al momento en que se cause la prestación reclamada, por ello no le asiste razón a la recurrente en cuanto señala, que no se puede dar aplicación retroactiva a la Constitución y a la Ley 100 de 1993.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque lo resuelto contra mi defendida por la A-quo, la absuelva de todo cargo y condene a la actora a pagar las costas del proceso».


Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que, aunque fueron replicados por Colpensiones, lo expuesto no constituye técnicamente una oposición. De aquellos se estudiarán conjuntamente los tres primeros, porque están dirigidos por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen la misma finalidad.

V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación...

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