SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86404 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86404 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86404
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5607-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5607-2021

Radicación n.° 86404

Acta 039


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue el señor HELI JOSÉ SÁNCHEZ VEGA a la recurrente y a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Weatherford South America GMBH y Weatherford Colombia Limited, para que se les condene al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional al que tiene derecho por haber trabajado en la primera, más los rendimientos financieros o la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 16 de febrero de 1960; prestó sus servicios a General Pipe Service Inc. del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990, y del 5 de julio de 1992 al 4 de agosto de 1992; se retiró voluntariamente de la compañía demandada el 15 de marzo de 1993; su último salario fue de $162.226 mensuales; ha cotizado para pensión en Porvenir, y ha trabajado para otras compañías petroleras; que ha servido a dicho sector por más de 20 años, por lo cual es merecedor del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que presentó reclamación a la empresa demandada el 9 de octubre de 2013, frente a la cual no obtuvo respuesta.

Señaló que el pasivo pensional de la empresa donde laboró, se encuentra a cargo de las sociedades Weatherford Colombia Ltd. y Weatherford South America, la primera de ellas siendo responsable solidariamente, al ser la encargada del control y custodia de los cálculos actuariales y bonos pensionales, y la segunda al ser deudora principal y verdadera empleadora; que el objeto social de ambas empresas es la prestación de servicios para la industria petrolera.

Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a lo pretendido por el actor.

Weatherford South America GMBH alegó que no se encontraba en la obligación de realizar la afiliación y aportes a pensiones a favor del demandante, por pertenecer a dicha industria. En cuanto a los hechos, aclaró que en la primera relación laboral el cargo ocupado fue de oficinista, y que General Pipe Service cambió su razón social por Weatherford South America GMBH, por lo tanto son la misma persona jurídica, aceptó lo relacionado a las funciones desempeñadas, el retiro voluntario, y el objeto social señalado, y negó que el demandante acreditara el tiempo de servicio mencionado y hubiere reclamado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y ausencia de causa; buena fe y prescripción.

Por su parte Weatherford Colombia Ltd., indicó que no tuvo vínculo laboral con el peticionario. Frente a los hechos, aceptó que la naturaleza de los servicios que presta pertenecen a la industria petrolera, negó los referentes a la obligación pensional frente al solicitante, el tiempo laborado en la industria petrolera, y el haber recibido reclamación alguna.

Presentó las mismas excepciones que la otra demandada.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Weatherford South America GMBH a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por PORVENIR S.A. a cual se encuentra afiliado el demandante la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los períodos comprendidos del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990 y del 05 de junio de 1992 al 04 de agosto de 1992 a favor del señor HELI JOSÉ SÁNCHEZ VEGA con CC. 91.000.546 en los términos del Decreto 1887 de 1994, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor que como se indicó fue el 16 de febrero de 1960 y los salarios percibidos en ese interregno según las certificaciones de salarios que deberán ser remitidos por la demandada al fondo de pensiones a más tardar del término de 05 días a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Weatherford South America GMBH conforme a esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por Weatherford Colombia LTDA.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Weatherford Colombia LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra. […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante fallo del 12 de marzo de 2019, la S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por las demandadas contra la providencia del a quo, y decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH a trasladar a través del título pensional la suma equivalente a los aportes correspondientes al período de servicios prestado por el actor comprendidos entre el 25 de enero de 1981 hasta el 15 de julio de 1990 y desde el 5 de junio de 1992 al 4 de agosto de 1992, con base en el cálculo actuarial realizado por la AFP PORVENIR S.A. o a la que se encuentre afiliado el demandante, sobre los salarios certificados por la demandada, precisando que el pago del cálculo actuarial deberá efectuarse en un 75% a cargo de la demandada, y el 25% restante a cargo del demandante.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 determinó que la obligación del Seguro Social de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, empezaba al momento en que se tuviera cobertura en las determinadas zonas geográficas en el país, por lo tanto es a partir de esto que surge la correlativa obligación patronal de afiliar a los trabajadores que tenga a su servicio.

Señaló que la Corte ha reiterado en providencias, como la CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, que los empleadores no son responsables del pago de los aportes mientras no hubiera cobertura del ISS en la región, sin embargo sí están forzados a contribuir en la financiación de la pensión de quien les prestó servicios, y deberán hacerlo por medio del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas en el lapso que laboró, así no existiera cobertura para entonces, hasta que la asunción de las contingencias propias del trabajo fueran subrogadas por la entidad de seguridad social. De tal manera, que deberá responder ante el ISS por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo, dado que no puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a pensionarse.

Indicó que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, dispuso que el tiempo de servicio prestado al sector privado fuera tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual el empleador debe cancelar el cálculo actuarial según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y conforme a estas disposiciones citadas señaló unos requisitos para que fuera procedente el cómputo de los tiempos laborados en el sector privado a través de titulo pensional:

Conforme a las disposiciones legales citadas, para que sea procedente el cómputo de los tiempos prestados...

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