SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 66001221130002020-00371-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 66001221130002020-00371-01 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 66001221130002020-00371-01
Número de sentenciaSTC896-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2021




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC896-2021 R.icación n° 66001-22-13-000-2020-00371-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados la sociedad Audifarma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y, la Alcaldía de Bogotá D.C., así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber aplicado el canon 317 del Código General del Proceso, en el marco de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00488-00.


2. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., i) «aplicar el derecho sustancial teniendo en cuenta que el accionante no es abogado»; ii) «continuar con la acción popular»; iii) declarar la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito»; iv) «digitalizar el expediente»; y, v) «vincular al delegado en la acción popular, para que pruebe cómo garantizó el debido proceso».


3. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar el inconforme, que obra como demandante «en la acción popular [identificada con el radicado] 66001 31 03 003 2016 00488 00, donde la juez aplicó [el] art. 317 CGP, violando abiertamente (…) la ley autónoma 472 de 1998», circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) La Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de la capital, la Defensoría del Pueblo, Audifarma S.A. y la Procuraduría Regional de Risaralda, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han conculcado garantía esencial alguna al actor, máxime cuando ninguna injerencia han tenido en el asunto de marras.


b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó, que ya el accionante había promovido en anterior oportunidad otra salvaguarda por los mismos hechos descritos en la presente; además, por intermedio de su Secretaria, además de remitir la copia digital del expediente de la acción popular objeto de análisis, puso de presente respecto a la acción popular blanco de las súplicas y del tema aquí alegado, que «el Magistrado O.A.T., resolvió [un asunto similar] en la sentencia STC10332-2020, el pasado 23 de noviembre».


c.) A su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite censurado se ha «desarrollado dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de sus funciones por el despacho accionado».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el...

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