SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00089-00 del 04-02-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-00089-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC699-2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC699-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00089-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.J. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada por la tardanza en desatar la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia en el asunto fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar «al operador judicial [criticado], adoptar la decisión que corresponda de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio declarativo de «indignidad para suceder» que en contra del accionante, a principios del año 2013, incoaron E.M.J.S. y A.R.H., surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2014 el Juzgado de Familia de Descongestión de B. dictó sentencia, en la cual declaró a «Romero Jaimes indigno para suceder a su progenitora… J.S.» y no accedió «a la pretensión de indignidad… respecto de su padre… R.H.».. Determinación apelada por ambos extremos procesales.
2.2. Las alzadas, concedidas por el a-quo el 22 de agosto de 2014, las admitió la Colegiatura acusada el 16 de septiembre siguiente, el día 29 posterior corrió el traslado respectivo de acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de octubre del mismo año, con pronunciamiento de los apelantes, el asunto ingresó al despacho para fallo, sin que a la fecha se haya dictado la sentencia de segunda instancia.
2.3. Desde esa data las únicas actuaciones del Tribunal que registra el asunto se ciñen a una expedición de copias por parte de la Secretaría y una salida del despacho, con auto del 13 de marzo de 2018, en el que, en atención a solicitud de impulso procesal que presentó el apoderado del quejoso, tras aludir al contenido del precepto 18 de la Ley 446 de 1998, se le indicó que el caso está «aguardando el turno que le corresponde para la adopción de la decisión de fondo, sin que haya lugar a alterar el orden…, pues de proceder a ello se trasgrediría el derecho a la igualdad de los sujetos de otros asuntos que están a la espera de la resolución de recursos de la misma naturaleza»; retornando al despacho el día 21 siguiente.
2.4. En sede de tutela el actor se quejó, en concreto, de que «han transcurrido… SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES MÁS, sin que… hayan generado el correspondiente fallo… de segunda instancia, dentro de los términos consagrados en el extinto Código de Procedimiento Civil o en el nuevo Código General del Proceso (artículos 117 a 121)».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B. señaló que «no le ha sido posible avanzar en el proferimiento de la decisión que en [el]… asunto [fustigado le] corresponde adoptar» porque éste se encuentra «en el turno 19 para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado por las partes contra la decisión de primer grado», «existe un gran cúmulo de procesos pendientes de decisión de fondo, -tanto del sistema escritural como del sistema oral-, como [lo] ha informado en varias oportunidades…, los cuales se han venido evacua[n]do en el respectivo orden, resultando inviable el adelantamiento del turno del proceso en el que el accionante es demandado, por no tratarse la decisión impugnada de una sentencia anticipada y no tener dicho asunto prelación legal[,] conforme se le indicó por auto del 13 de marzo de 2018»; y que «las acciones constitucionales y los trámites derivados de estas (incidentes de desacato y consultas) deben evacuarse de manera prioritaria, al igual que los demás asuntos que no hacen turno en el Despacho -como la sustanciación de autos de mero trámite, la resolución de solicitud de pruebas en segunda instancia, la tramitación de los recursos extraordinarios de revisión, las acciones populares, los recurso de queja, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de reposición-, aunado a que la Magistrada debe asistir de manera constante como ponente y en calidad de integrante de S. de Decisión, a las diferentes audiencias programadas».
2. El Juzgado Tercero de Familia de la capital santandereana pidió desestimar el resguardo porque desde el 26 de junio del año 2014 remitió el juicio fustigado, por competencia, al entonces despacho homólogo de descongestión, sin que desde esa data lo tenga a cargo.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. señaló que «ninguna injerencia...
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