SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63468 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866097756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63468 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente63468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5038-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5038-2020

Radicación n.° 63468

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELIZABETH RIAÑO FORERO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 3 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ORDEN DE CARMELITAS DESCALZOS-HOSPEDERÍA DURUELO.

AUTO


Se reconoce al doctor J. de D.P.B., con tarjeta profesional n.º 67.871 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato visible a folio 21 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La actora pretendió que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de diciembre de 2011 y que finalizó por decisión unilateral de la empleadora. Asimismo, requirió que se declare que la terminación del contrato carece de efectos jurídicos según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 o, en subsidio, que no existió justa causa y se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa por valor de $213.776.645, y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que a través de contrato a término indefinido prestó sus servicios a la Orden de Carmelitas Descalzos-Hospedería Duruelo desde el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de diciembre de 2011, fecha última en la que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.


Afirmó que durante los 31 años, 11 meses y 9 días que estuvo vigente el vínculo laboral, desarrolló distintas laborales, tales como recepcionista, auxiliar de oficina, auxiliar de contabilidad, asistente administrativa y financiera, gerente operativa, gerente administrativa y subgerente operativa.


Manifestó que durante la ejecución de la relación laboral nunca recibió amonestación o sanción relacionada con sus labores hasta la designación del padre R.B. como administrador del hotel y que, por el contrario, se le hicieron diferentes reconocimientos por su contribución en el desarrollo operativo de la hostería.


Señaló que tuvo discrepancias con el nuevo administrador, que con el tiempo se convirtieron en episodios sistemáticos y persistentes encaminados a lesionar su dignidad y entorpecer el desarrollo de sus actividades, motivo por el cual formuló querella contra aquel por acoso y entorpecimiento laboral, conforme lo establecido en la Ley 1010 de 2006, situación que finalizó con acuerdo celebrado entre las partes.


Afirmó que con posterioridad a la firma del anterior compromiso las conductas de acoso persistieron y el 21 de diciembre de 2011 recibió comunicación a través de la cual terminaron su contrato de trabajo de manera unilateral, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en la justa causa establecida en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965.


Señaló que la empleadora justificó su decisión en circunstancias relativas a: (i) la contratación sin autorización del superior; (ii) la vinculación de familiares de empleados; (iii) la errada selección y pago de proveedores y (iv) la indebida asignación y utilización de claves. Agregó ello no configura la justa causa que invocó y, por el contrario, la terminación trasgredió el mecanismo de protección contemplado en la Ley 1010 de 2006 (f. 69 a 80).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió como ciertos los relativos al contrato laboral a término indefinido celebrado entre las partes, la querella por acoso laboral y el compromiso suscrito con el administrador del establecimiento de comercio. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.


Aclaró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una labor de auditoría que evidenció varias irregularidades y conductas negligentes en que incurrió la demandante, por acción u omisión, y que le causaron un perjuicio patrimonial a la organización demandada.


En su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido (f. 91 a 110).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 28 de agosto de 2012, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de diciembre de 2011. Sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f. 305 y 306 y Cd 3).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de providencia de 3 de julio de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la actora (f. 8 y 9 y Cd. 4, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes obedeció a una justa causa o, por el contrario, si era procedente la imposición de las consecuencias pecuniarias reclamadas.


En esa dirección, expuso que las causales que adujo el empleador estuvieron ajustadas a la realidad y que el despido no devino injusto como lo afirmaba la recurrente. En apoyo, aludió a la sentencia «C-594-1998» de la Corte Constitucional y destacó la obligación que tiene el empleador de manifestar los motivos concretos y específicos para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.


Luego, advirtió que en la carta que recibió la actora se justificó la finalización del vínculo laboral en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 6.°, literal a) del artículo 62 de ese mismo precepto y los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo relativos a las faltas graves, e hizo hincapié en que la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado entre las partes señalaba como falta grave «a. La Violación por parte del Trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias».


Precisó que si bien en el informe de la auditoría al establecimiento de comercio no se señaló directamente a la actora como responsable de las irregularidades, el empleador soportó las justas causas aducidas en diferentes omisiones y actuaciones en que aquella incurrió durante el tiempo que se desempeñó como «gerente operativa y gerente encargada» de la Hospedería Duruelo y que concretó en 5 puntos: (1) celebración de contratos; (2) selección de proveedores; (3) utilización de claves; (4) facturación de servicios y (5) registro.


Por otra parte, en relación con cada una de las inconformidades que formuló la accionante sobre la valoración de las pruebas que efectuó el a quo, el Tribunal explicó:


1. No era pertinente el reproche que la actora hizo a la declaración de la auditora, toda vez que de esta se podía extraer que además de la demandante otras personas tuvieron acceso a la clave del sistema y que incluso esta era manejada desde los dos restaurantes y que a R.F. no se le señaló como responsable de dichas irregularidades y este punto no fue considerado por el a quo para dar por acreditada la justa causa de terminación del contrato.


Asimismo, que la asesoría que efectuó S.L.. a través de M.Z.N.B. obedeció a una auditoría de cumplimiento que implicó realizar un control interno al establecimiento, como lo ratificó la declaración de la misma auditora, por tanto, consideró que era equivocado e intrascendente el reproche de la accionante en cuanto a que esta solo era de índole contable y que no se contaron con protocolos de entrevistas.


Explicó que las entrevistas que llevó a cabo la auditora tenían como fin primordial aclarar la situación real de la Hospedería y, por tanto, era válida su realización y...

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