SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114457 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866098193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114457 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2547-2021
Número de expedienteT 114457
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP2547-2021

Radicación No. 114457

(Aprobado Acta No.17)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por J.A.G.S., contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –S. de Descongestión No.3-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 660013105000220130040801.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la S. destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) J.A.G.S. promovió proceso ordinario laboral en contra del municipio de P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme a convención colectiva de trabajo, de la cual, según dijo, es beneficiario.

(ii) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, con sentencia proferida el 21 de julio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.

(iii) Inconforme con dicho proveído, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 8 de julio de 2015, en el sentido de confirmar íntegramente la determinación del a quo.

(iv) Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la S. de Descongestión No. 3 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el actor, decidió no casar la decisión de segundo grado.

(v) A juicio del promotor del amparo, «se desconoció un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia…», cuya consecuencia es la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados. Así, trajo a colación las sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004, radicado 22474, y el 10 de diciembre de 2008, radicado 33750, proferidas por la S. de Casación Laboral.

(vi) En otro aparte del escrito apuntó que en su caso le fueron desmejoradas las condiciones sin haberse agotado un legítimo procedimiento, adicionando que «el pliego de peticiones está íntimamente relacionado con la denuncia, pero con la que presenta la organización sindical, pues aquella define cuáles son los puntos que quiere negociar el sindicato, más aún cuando estamos en presencia la denuncia parcial (sic). Por ello es inaceptable la tesis de la Corte según la cual, la denuncia del empleador sustituye válidamente la de la organización sindical.»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados deje sin efectos el fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada 29 de enero 2020, cuya notificación se hizo por edicto el día 30 junio 2020.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 13 de enero de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La S. de Descongestión No. 3 demandada, expresó que no incurrió en violación, y que no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte.

El municipio de P. expuso la situación presentada en la tutela fue tramitada y debatida en sede judicial, y estudiada en tres instancias laborales, mismas en las que fue negado el derecho pretendido. Explicó que este mecanismo constitucional no está establecido para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza tras el agotamiento de la vía judicial.

A pesar de haber sido notificados, las restantes autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 660013105000220130040801, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

En comienzo se ha de anotar que el problema a resolver consiste en determinar si frente a la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la S. de Casación Laboral, S. de descongestión No. 3, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el municipio de P., se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre, además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

En torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la S. encuentra procedente declarar la satisfacción de aquellos, toda vez que:

El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos que, de conformidad con la carta política y la jurisprudencia, se revisten de carácter fundamental.

Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede de casación.

La acción se promovió dentro de un término razonable y proporcional[1] y se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Así pues, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan establecer la prosperidad del amparo constitucional.

En el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión emitida por la S. de Casación Laboral -S. de descongestión No. 3- el 29 de enero de 2019, mediante la cual se decidió no casar la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra el referido municipio.

En concreto, la inconformidad que genera la interposición de la acción, la circunscribe el libelista a que la S. de Casación laboral demandada desconoció el precedente judicial sentado por la propia...

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