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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52857 del 10-02-2021

Sentido del falloCASAR / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52857
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP352-2021







PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP352-2021

Radicación n° 52857

Aprobado acta nº 24


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)




VISTOS


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado E.P.C., a través de la cual casaba el fallo atacado, procede la S. a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de N.G.M.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal [Tolima] y condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional.


HECHOS


Aproximadamente a las 10:30 p.m. del 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de Suboficiales La Palmara del municipio de M., se presentó una riña entre N.G.M.A. y G. R.V.. En ese momento, intervino A.R.V. en favor del último, y, con ocasión de ello, MORALES ALMARIO lo golpeó en el rostro. Como consecuencia del impacto, A.R.V. cayó al piso y quedó inconsciente por un instante, circunstancia por la que fue trasladado a un Centro Médico y, luego, dado de alta.


Al día siguiente, el agredido ingresó a la Clínica de Especialistas de G., donde se le diagnosticó «traumatismo cerebral focal», después fue trasladado a la Clínica Calambeo de Ibagué, en la cual, el 14 de ese mes y año, se le practicó una «craneotomía», por presentar «trauma craneoencefálico cerrado severo y hemorragia subdural e intracerebral aguda frontotemporal derecho». Falleció el 18 de octubre de esa anualidad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia del 4 de junio de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de M. declaró en estado de contumacia a NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO. En presencia del defensor, el ente persecutor le formuló imputación por la conducta punible de Homicidio preterintencional; y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio1.


Aunque lo actuado fue declarado nulo por el Juez, previa petición del Fiscal2, el Juzgado Penal del Circuito de la localidad lo dejó en firme3.


El escrito de acusación se radicó el 9 de julio de 20084 y su verbalización tuvo lugar el 27 de octubre ulterior5, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal.


La audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 20096 -diligencia a la cual compareció el implicado- y, la del juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de febrero7, 30 de marzo de esa calenda8, 17 de febrero9 y 18 de julio de 201210, 30 de mayo11 y 25 de septiembre de 201312, 18 de febrero de 201413 y 11 de agosto de 201514 última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio por duda, el cual se dictó el 11 de diciembre15.


La Fiscalía 37 Seccional y la apoderada de la víctima apelaron la determinación y, mediante sentencia del 14 de marzo de 201816, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó para declarar penalmente responsable a M.A. del delito por el cual fue acusado.


En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión de 104 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria17.


El defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.


La S., con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, admitió la demanda el 21 de junio de 201818 y el 16 de octubre posterior realizó la audiencia de sustentación19.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


El libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo la violación indirecta de los artículos 29 y 105 de la Ley 599 de 2000, así como de los preceptos 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal incurrió en falsos raciocinios al apreciar los testimonios de Adriana Rojas Barrero –médica legista-, L.A.A.L., G. R.V., O.R.V., Germán Hernando Triana Góngora y G.A.V..


Luego, fundamenta la estructuración del error en tres acápites, de la siguiente forma:


Reprocha el mérito otorgado a las manifestaciones de Larmont Antonio A.L., quien compareció en calidad de perito como médico neurocirujano, pues de esa probanza no se desprende la responsabilidad directa del penado en el deceso de la víctima, como erradamente lo entendió el ad quem.


Realiza un breve recuento de lo consignado en la decisión condenatoria frente al galeno mencionado y de algunos de sus dichos en juicio, para concluir que A.R.V. sí sufría de hemofilia y que al momento de los sucesos se encontraba en estado de embriaguez, situación desconocida y «tergiversada por la segunda instancia».


De cara a resaltar el consumo de cerveza por parte de A. Rojas Villar el 12 de octubre de 2007, trae a colación las exposiciones de G. y O.R.V., las cuales, estima, acreditan la «autopuesta en peligro por parte del occiso al ingerir bebidas embriagantes con posterioridad a la valoración médica que le hicieran una vez acaecieron los hechos».


Narra que el médico general Germán Hernando Triana Góngora, quien atendió a A.R.V. el 13 de octubre de ese año, indicó que presentaba múltiples «contusiones en todo el cuerpo, en la cara y en la cabeza hematomas», lesiones que no tienen nexo de causalidad frente al accionar de su prohijado, lo que evidencia que A.R.V. pudo haberse golpeado de forma posterior por la ingesta de alcohol o por circunstancias no probadas por la Fiscalía.


Destaca que el médico referido dio cuenta que, según le comentó un familiar del ofendido, éste padecía de hemofilia y ello aparece en sus antecedentes patológicos; precisamente por esa razón estaba tomando «fitometadiona».


Con lo expuesto, considera que la patología de hemofilia y la ingesta de licor, antes y después de acaecidos los hechos, fueron demostradas por la defensa, pero no analizadas por el Tribunal, con lo cual se trasgredió el principio lógico de identidad.


El estudio del testimonio de Adriana Rojas Barrero -médica legista- por parte del ad quem quebranta el principio mencionado, comoquiera que aquella consignó en el informe de necropsia que el occiso presentaba «puntapiés, puños que le dio el hijo y el hermano del rector durante la riña»; sin embargo, tales aspectos no quedaron acreditados en el juicio.


Además, aunque plasmó por escrito que no se encontraron signos de enfermedad aguda y crónica, en el contrainterrogatorio la galena adujo que no practicó experticia de sangre.


El juzgador restó mérito a las declaraciones de Carlos Alberto Bustos, G.M.R. y Ricardo Elías Morales Rodríguez, a pesar de que sus dichos demostraban la inocencia de MORALES ALMARIO, pues dieron cuenta del estado de embriaguez de la víctima para el momento de los hechos y su auto puesta en peligro, en virtud de su problema en la sangre.


En síntesis, expone que la falta de consonancia «entre lo que el medio exhibe (testimonios), y la conclusión a que arribó el Tribunal» trasgrede el principio lógico de identidad.


Plasma su propia narración de lo acontecido el día de los sucesos y los momentos posteriores que llevaron al deceso de A. R.V., así como de los presupuestos para la estructuración del tipo penal de homicidio preterintencional, los cuales, aduce, no se cumplen en este caso. Entre ellos, la previsibilidad, toda vez que no se demostró que el condenado conociera la patología del occiso y que contribuyera con su actuación al fallecimiento, menos tuvo el dominio del hecho frente a la auto puesta en peligro.


Finaliza haciendo mención a las teorías de la causa eficiente o causalidad adecuada, y la relación del riesgo, las cuales, estima, impiden la imputación jurídica del resultado fatal en cabeza de su prohijado.


Solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.


LOS FALLOS DE INSTANCIA


El a quo encontró probado que A. R.V. fue golpeado en el rostro por parte de NELSON GABRIEL M.A.; no obstante, determinó que únicamente por esa situación no era dable imputar, en grado de certeza, la muerte de aquel, en atención a que se demostró: i) falta de auto cuidado del ofendido al ingerir bebidas embriagantes antes y después de los hechos, a pesar de conocer su padecimiento de «discrasia sanguínea»; ii) la actuación poco diligente de la galena que lo atendió luego de la riña y, iii) el problema de coagulación de la víctima, en virtud de la forma en que ocurrió el post operatorio.


Destacó que tampoco se acreditó que MORALES ALMARIO hubiera podido prever que con su actuación se produciría el deceso; no era probable que conociera su patología, con mayor razón, si el día de los hechos, sin ningún reparo, estaba bebiendo cerveza e intervino en una reyerta, comportamientos que no se esperan de alguien que presenta un problema hematológico.


En suma, era imprevisible que un golpe moderado tuviera la magnitud de generar una hemorragia cerebral, que fue, en últimas, la que ocasionó la muerte. Por tanto, es difícil concretar la imputación subjetiva, a título de preterintención, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió a NELSON GABRIEL M.A..


El ad quem, por su parte, puntualizó que las pruebas demostraron, más allá de toda duda, que el 12 de octubre de 2007 el enjuiciado le propinó un golpe en el rostro a A. R.V., lo derribó al suelo y le ocasionó una hemorragia craneal. No obstante, a pesar de haber sido tratada, falleció el 18 de ese mes y año.


En criterio del juez plural, no se probó que A. R.V. hubiera padecido hemofilia, pero sí «plaquetopenia». Por ello, el perito Larmont Antonio A.L. determinó que la causa de muerte no fue el problema hematológico, sino el trauma que sufrió inicialmente.


Refirió que los testigos de descargo no estuvieron presentes cuando ocurrió la riña.


Resaltó que el...

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