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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59422 del 18-08-2021

Sentido del falloSI CASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente59422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3608-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP3608-2021

Radicación n.° 59422

(Aprobado acta n.° 206)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor contractual de Juan Carlos G.M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 8 de julio de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad y condenó al acusado por el delito de abuso de confianza.


HECHOS


Los falladores dieron por probado que el 15 de enero de 2012 A. Franco Franco, por razón de la amistad que tenía con Juan Carlos G.M., le entregó a éste, en consignación y por valor de $40.000.000, su camioneta de servicio público, de placas WEK-072, para que la vendiera, lo que tuvo lugar en el establecimiento comercial Inverllanos, localizado en la capital del país.


A finales de ese mes -no hay día exacto-, Grajales Martínez vendió el aludido rodante a Carlos Heli Castillo Castillo, quien, en contraprestación, le proporcionó el automotor de placas WTN-865, avaluado en $27.000.000, $10.000.000 en efectivo y una letra de cambio por $3.210.000, quedando un saldo de $4.000.000, que sería cancelado al legalizar los papeles de rigor.


De tal negocio solo se enteró A. Franco Franco en el mes de mayo de esa anualidad -no hay día exacto-, cuando Carlos Heli Castillo Castillo la contactó para materializar el traspaso. Fue entonces cuando aquélla requirió a G.M. el cumplimiento de lo pactado y éste, en varios abonos, le desembolsó $11.250.000.


Pasados casi dos años, en abril de 2014 -no hay día exacto-, Grajales Martínez le manifestó que estaba en malas condiciones económicas, pero, en garantía de que cancelaría el dinero restante, le dio el automotor Chevrolet Optra de placas BOQ-610, el cual A. tuvo que devolver a su propietaria el 8 de febrero de 2017, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, al enterarse que estaba involucrado en un proceso penal por estafa.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, el 31 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a Juan Carlos G.M. por el delito de estafa agravada, según los artículos 246 y 247 -numeral 4- del Código Penal1.


2. La acusación se radicó el 27 de octubre siguiente2 y su conocimiento correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, despacho que presidió su verbalización el 31 de agosto de 20183.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de noviembre posterior4 y el juicio oral, luego de fracasados intentos -por inasistencia de la Fiscalía- se instaló el 30 de julio de 20195 y continuó el 5, 12 y 19 de mayo de 20206, último día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio por el reato de abuso de confianza y se corrieron los traslados del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.


4. La sentencia se dictó el 29 de mayo de 2020 y en ella la Juez, acorde con lo anunciado, condenó al acusado, como autor del punible indicado, a 16 meses de prisión y multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal. Le concedió la prisión domiciliaria7.


5. Los representantes de la víctima8 y de la defensa apelaron la decisión.


6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 8 de julio ulterior, la adicionó en el numeral tercero, para señalar que, con el fin de acceder a la prisión domiciliaria, el procesado ha de suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con los deberes previstos en el artículo 38B -numeral 4- del Código Penal, lo que garantizará mediante caución equivalente a tres s.m.l.m.v. Confirmó en lo demás9.


6. El defensor interpuso y sustentó recurso de casación.


7. La Sala, por auto del 11 de junio de 2021, admitió la demanda y dispuso correr los traslados conforme al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 -en razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19-.


LA DEMANDA


El jurista relaciona los sujetos procesales, los hechos y la actuación surtida y expresa que su pretensión es que se restablezca el debido proceso violentado a su cliente por la condena emitida. Postula dos cargos así:


Primero – causal segunda


Los juzgadores cometieron un error in procedendo, al emitir sentencia pese a que había acaecido la caducidad de la querella. Olvidaron que para asegurar el debido proceso es indispensable constatar que se formuló querella y se cumplió con la conciliación, así como analizar si operó el fenómeno jurídico «de la prescripción, la caducidad».


Después de referirse a los principios de legalidad y tipicidad (invoca los artículos 228 y 29 de la Constitución; 6 y 24 de la Ley 906 de 2004 y 10 de la Ley 599 de 2000) y de citar apartes de la decisión impugnada, manifiesta que el ad quem violentó la garantía del debido proceso porque no le dio al requisito de procedibilidad los efectos procesales que tiene (se remite a la sentencia de la Corte con radicado 15833 del 13 de junio de 2001).


Solicita a la Sala casar el fallo de segunda instancia y en su lugar proferir otro en el que se declare que operó la caducidad, así como la extinción de la acción penal, según el canon 77 de la Ley 906 de 2004.


Segundo – causal primera


El fallador recayó en un error in judicando por falta de aplicación de los preceptos 73 y 74 del estatuto adjetivo penal. El juez colegiado, aunque reconoció los efectos procesales y sustanciales de la querella, concluyó que su ausencia no trasgredía el debido proceso y que la defensa no podía invocar la caducidad porque el cambio de calificación jurídica había favorecido al acusado.


El dislate es ostensible, pues se dejó de considerar que, ante la ausencia de un requisito de procedibilidad, no se podía proferir sentencia condenatoria y el delito de abuso de confianza se encuentra incluido dentro de los que exigen querella para iniciar la acción penal. Dicho equívoco le implicará a su prohijado una privación de la libertad que en el futuro lo definirían negativamente en el campo social y familiar.


Solicita a la Corte casar la providencia de segundo grado y, en su lugar, emitir otra en la que declare la caducidad de la querella, la consiguiente imposibilidad de continuar con la acción penal y su correspondiente extinción.


SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES


1. El defensor reiteró lo expuesto en la demanda.


2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que se pronuncia frente a los cargos de modo conjunto, puesto que en ambos se alega la caducidad de la querella. A su juicio, no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente:


No hay duda que el acusado cometió el delito de abuso de confianza -cita jurisprudencia de la Sala-, toda vez que A. Franco Franco le entregó un vehículo, sin título traslaticio de dominio, y él lo vendió sin cumplir con el pago del dinero respectivo. Dicho reato, según lo anotó el Tribunal, se consumó en abril de 2014, «cuando la víctima se vio obligada a entregar a la Fiscalía el vehículo Chevrolet Optra, recibido en parte de pago del procesado», por cuanto el mismo se hallaba involucrado en un proceso penal por estafa. Ello porque en esa época se exteriorizó la apropiación y el despojo de la víctima.


No ocurrió la caducidad de la querella debido a que el injusto de estafa, por el que se acusó, es investigable de oficio y la condena por el abuso de confianza obedeció al cambio de calificación jurídica efectuado por el a quo. Esa variación no puede ir en perjuicio de la ofendida, quien «sería doblemente victimizada (del acusado que la estafó y del Estado a través de la Rama Judicial, pues habría que declarar la extinción de la acción penal por caducidad de la querella), si se le exigiera presentarla por el nuevo reato, pues lo cierto es que formuló denuncia (se remite a la sentencia dictada por la Corte dentro del radicado 39929).


Pese a lo anterior, la representante del ministerio público solicitó a la Sala casar oficiosamente la sentencia porque no se verificó en esta ocasión la conciliación, requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por lo que se trasgredió el debido proceso. En ese orden, es preciso declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y examinar la posible prescripción.


3. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte expuso así los motivos por los cuales, en su parecer, los reproches son infundados:


Primer cargo. Como la estafa es un punible investigable de oficio, no tiene relevancia ahora examinar si se estaba o no ante una querella en forma como medio para promover la actividad del Estado. Los juzgadores no violentaron el debido proceso al variar la calificación jurídica.


Aun de admitir en gracia de discusión que la adecuación típica inicial debió ser la de abuso de confianza, la exigencia de la querella estaba superada, pues la víctima formuló denuncia (cita la providencia de la Corte dentro del radicado 29445 de 2008). De allí que se cumplió con ese requisito de procesabilidad.


Segundo cargo. Pese a que el delito por el que se acusó era perseguible de oficio, la mutación en el nomen iuris era viable y ello no lesiona el debido proceso, pues «sobre una misma base fáctica, delineada en el escrito de acusación», que colmaba la estructura de la estafa agravada, la judicatura derivó el abuso de confianza.


Tal proceder no violentó los artículos 73 y 74 del estatuto adjetivo penal porque es irrelevante auscultar ahora lo relacionado con el baremo temporal, toda vez que se asumió, desde el instante de...

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