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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53726 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente53726
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP353-2021


P.S.C.

Magistrada Ponente



SP353-2021

R.icación n.º 53726

Acta 24



Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada de manera conjunta por la Fiscalía y el representante de víctimas reúne las condiciones necesarias para su admisión, de no ser porque se advierte que para la fecha en que el Tribunal Superior de Mocoa emitió el fallo de segundo grado había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento distinto a su declaratoria.



ANTECEDENTES RELEVANTES



1. Fácticos.



José Gil Salazar Martínez, abuelo materno del menor J.D.B.S. y quien tiene su custodia provisional, formuló denuncia contra el padre del niño, D.A.B.T., porque éste se sustrajo de cumplir, sin justa causa, las obligaciones alimentarias que en favor del infante habían sido acordadas mediante conciliación del 3 de marzo de 2011 y que ascendían, para el mes de junio de 2012, a un monto de $3’899.600.



2. Procesales.



El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sibundoy (Putumayo) se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación contra D.A.B. TREJO, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. No hubo allanamiento a cargos.



Presentado el escrito de acusación (el 13 de abril de 2015), la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 2 de septiembre de ese mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo). La preparatoria se adelantó en sesión del 8 de abril de 2016.



El juicio oral se tramitó los días 7 de junio y 16 de noviembre de 2016 y el 6 de diciembre de ese mismo año el despacho de conocimiento declaró a D.A.B. TREJO penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($11’334.000).



Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 2 años y 6 meses.



La determinación de primer grado fue apelada por la defensa técnica del procesado. La alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.



En su decisión, emitida el 28 de junio de 2018, advirtió de entrada el ad quem que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porque desde la fecha en que se formuló la imputación – 13 de febrero de 2015 – a la de emisión del fallo de segundo grado, se había superado el plazo de tres años al que se refiere el art. 292 de la Ley 906 de 2004.



Precisó, sin embargo, que no reconocería tal figura al procesado por cuenta de que revocaría la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia. Sustentó su postura en las pautas decantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la prevalencia de la absolución sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.



Tras esa introducción, evaluó el acervo probatorio arrimado al proceso y de él concluyó que, contrario a la percepción del a quo, estaba demostrada la «imposibilidad de pagar» las cuotas de alimentos adeudadas por insuficiencia de recursos, lo que configuraba una justa causa para sustraerse de la obligación y, en esa línea, desvirtuaba la responsabilidad penal declarada en primera instancia.



Resolvió, por esos motivos, «revocar» la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo).



Contra la determinación de segundo nivel, la Fiscalía y el representante de víctimas instauraron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentaron de manera conjunta la demanda.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años.


En asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el canon 292 de esa codificación señala que la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de...

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