SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01640-01 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01640-01 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01640-01
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1108-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1108-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-001640-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por J.C.G.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Banco Finandina S.A., y las sociedades Incomercio S.A.S. e Inversiones Sicurezza S.A.S.

Al trámite se vinculó a M.S., los Juzgados 53 Civil Municipal, 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá y el Civil Municipal de Funza - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracion de justicia, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al resolver el juicio ejecutivo de radicado 2015-01406-00.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Inversiones de Fomento Comercial -Incomercio S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad M. Ltda[1].

Previo a ello, el representante legal de M. había suscrito pagaré No. 10101103 por la suma de $77.500.000 a favor de F.S., y para garantizar dicho pago constituyó «contrato de PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA» sobre el vehículo tipo camión de placa TDK 698[2] a favor del extremo activo. Luego, F.S. «endosó en propiedad y sin responsabilidad a favor de INCOMERCIO S.A.S., el pagaré No. 0101103», así como también, «cedió el contrato de prenda otorgado a su favor».

2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia del 7 de diciembre de 2015, resolvió librar mandamiento de pago[3]. Y el 8 de febrero de 2016, dispuso el embargo del vehículo referenciado.

2.3. En auto del 8 de febrero de 2018, dicho juzgado ordenó «seguir adelante la ejecución, por el valor total, tal y como fue decretado en el mandamiento de pago». De igual forma, decretó «el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y de los que con posterioridad se embarguen, para con el producto cancelar el crédito y las costas, así como la entrega al actor los depósitos constituidos y que en el futuro se constituyan hasta el monto de las liquidaciones aprobadas»[4].

2.4. En virtud de lo anterior, el legajo fue remitido a los despachos de ejecución, y por reparto se le asignó al Despacho Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[5].

2.5. En orden a la determinación judicial, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo objeto de garantía, por lo que fue dejado a disposición de la autoridad respectiva[6].

2.6. A través de contrato de «cesión de derechos de crédito», Finandina S.A. transfirió «totalmente y en forma definitiva» los derechos de «crédito de la obligación 1100714077, instrumentado en el pagaré No. 1100714077» a Inversiones Sicurezza S.A.S[7]. Dicho acuerdo fue aprobado en proveído del 24 de septiembre de 2018[8].

2.7. En diligencia de secuestro del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Civil Municipal de Funza por comisión del Quince de Ejecución Civil Municipal de esa capital, dispuso «ADMITIR la OPOSICIÓN» formulada por el aquí tutelante[9].

2.8. Remitido el expediente a la sede de ejecución de esa urbe, el 28 de noviembre de 2019, el despacho de primer grado declaró «que el OPOSITOR Sr. JULIO CESAR G.G., tiene la posesión del vehículo de placas TDK-698». En consecuencia, culminó «la condición de secuestre dada al opositor a quien en dicha calidad se dejó el bien». Y «ORDEN[Ó] el levantamiento de la medida de secuestro que reca[ía] sobre el bien […]».

Tal determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El primero fue denegado y, la alzada se concedió en el efecto devolutivo[10].

2.9. Sustentado el recurso vertical[11], el 11 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dictó fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, declaró «INFUNDADA la oposición al secuestro, presentada por el señor JULIO C.G.G., por intermedio de gestor judicial, debiéndose así mantener incólume la medida cautelar en cita»[12].

El promotor se duele del precedente veredicto, pues considera que desconoció «los actos de posesión material, uso y goce ejercidos por el suscrito respecto del vehículo automotor signado [con] placas TDK-698, estos efectuados en forma pacífica e ininterrumpida desde el días 14 de octubre de 2011, por compra que realiz[ó] del citado bien a la firma MEGAFER S.A.S., mediante el contrato de compraventa respectivo y obrante al plenario, y de pleno asumi[ó] el pago de todas las cuotas económicas con el acreedor prendario FINAVANZA S.A., a quien cancel[ó] en la cuenta corriente de esta No. 000794826 del Banco de Bogotá, la suma dineraria de $76.100.000, de igual forma, pag[ó] las tecno mecánicas, repuestos, mantenimientos del citado rodante […]».

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al despacho acusado «reconocer y mantener al suscrito en calidad de opositor, en el curso de la acción civil ejecutiva de la referencia, ello en razón a que ha cumplido con los lineamientos legales, para ostentar la posesión material, uso y goce respecto del vehículo distinguido con las placas TDK-698 […]».

Adicionalmente, se tenga en cuenta «el correspondiente valor probatorio dentro del curso del proceso civil de la referencia respecto de todos los documentos y testimonios presentados allí por el suscrito con ocasión de la indicada posesión».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juzgado querellado indicó que las inconformidades aducidas por el extremo accionante «no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que, dentro de su relación fáctica, no se avizora actuación alguna emanada del juzgado, que vulnere los derechos fundamentales».

Destacó que «la acción de tutela como la que nos atañe, no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes».

2. El Despacho Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mencionó que de acuerdo «a los hechos expuestos en la acción de tutela, a este despacho no se endilga vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la queja del accionante se encamina a la decisión que revocó el reconocimiento como poseedor del vehículo embargado y secuestrado, resultando relevante precisar que cuando se verificó el secuestro y la oposición ya el juzgado 53 no tenía la competencia del proceso».

3. El Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad informó que la «titular del despacho se encuentra de permiso; y, en segundo, que no se realizará pronunciamiento alguno respecto a los hechos, ateniéndose es[e] despacho a lo decidido en la providencia que resolvió la oposición».

4. La Autoridad Civil Municipal de Funza señaló que el trámite a su cargo se circunscribió a «hacer efectiva la orden de secuestro elevada dentro del proceso ejecutivo», y que, reconocido la ubicación del bien «procedió a fijar fecha y con ella la realización de la diligencia de secuestro, momento en el cual se presentó oposición por el [accionante], habiéndose admitido la misma, se ordenó la remisión al comitente para la resolución de la misma el 07 de marzo de 2018, con oficio No. 0653».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada no obedeció a un «capricho de la juzgadora que la profirió», toda vez que fue el resultado de «un análisis juicioso del caso» por parte de ese estrado.

Por ello, el auto objeto de queja «deviene razonable, pues, guarda armonía con las exigencias dispuestas en el artículo 762 del Código Civil que rige la materia y la actividad probatoria desplegada por las partes, situación que torna improcedente la protección deprecada».

Agregó que «no le está dada al juez constitucional la facultad de reemplazar a la autoridad que naturalmente debe asumir el...

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