SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73216 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73216 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73216
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL656-2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL656-2021

Radicación n. 73216

Acta No. 05


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META S.A. TRANSMETA S.A., contra la sentencia proferida por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró G.Á.D.C..

  1. ANTECEDENTES


Gabriel Ángel Díaz Chacón llamó a juicio a la Transportado del Meta S.A T.S., con el fin de que se declare que: i) los unió una relación laboral entre el 19 de marzo de 2008 y el 11 de julio de 2012; ii) que dentro de su remuneración no se incluyeron factores salariales tales como horas extras, descansos obligatorios, dominicales y festivos; los que tampoco fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y las cotizaciones a pensión; iii) que fue despedido sin justa causa; iv) que es ineficaz el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que estableció que los viáticos por alimentación y hospedaje no eran constitutivo de salario, v) que por tanto deben ser tenidos en cuenta a efectos de calcular los diferentes derechos laborales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que la convocada al proceso sea condenada al: i) reajuste de las diferencias existentes en el valor cancelado y el que por ley debió haber sido pagado por concepto de: hora extras diurnas, nocturnas y en dominicales; trabajo en días de descanso obligatorio -sábado, domingos, festivos-, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones ii) al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del precepto 65 del CST; todo debidamente indexado; así mismo, a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita; además de que se le impongan las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones, el demandante manifestó que el 19 de marzo de 2008, se vinculó a la convocada al proceso mediante un contrato de trabajo, el que estuvo vigente hasta el 11 de julio de 2012; que su lugar habitual de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá; que desempeñó el cargo de conductor de tracto-camión; que sus funciones las ejercía en el horario de las 5:00 am a las 8:00 pm; que debía realizar el cargue y descargue del material por él transportado; que nunca tuvo llamados de atención; que en diferentes oportunidades se le reconocieron bonos por el cumplimiento de objetivos así: el 15 de diciembre de 2008, $705.000; el 15 de diciembre de 2009, $462.088; el 28 de febrero de 2010, $170.818, el 22 de diciembre de 2011, $651.400.

Agregó, que a lo largo de la relación laboral tuvo a su cargo diferentes vehículos; que en ellos se transportaba hidrocarburos y derivados del petróleo; expuso un cuadro detallado de los diferentes recorridos adelantados, en el que consta: número de orden despacho, día de la semana, fecha de inicio del recorrido, sitio de inicio, lugar de descargo, data de finalización del recorrido, calenda en que debía regresar para comenzar el siguiente viaje, número de días utilizados para los trayectos de ida y vuelta, tiempo estipulado en días para los trayectos, conforme al Manual del Conductor que tenía la empresa demandada, horas extras laboradas, dominicales y festivos en los que prestó el servicio.

Con sustento en lo anterior, afirmó que trabajó 130 días dominicales y 45 festivos; que para adelantar sus labores se le reconocieron viáticos por hospedaje y manutención de forma permanente; explicó que su remuneración estaba compuesta por una asignación básica; por viáticos por alimentación y hospedaje, más una prima mensual denominada «PNo Const. De Sal»; que las prestaciones sociales, así como las vacaciones, no fueron liquidadas con la totalidad de los factores salariales que percibió. Agregó, que durante todo el contrato de trabajo, laboró un total de 501 horas extras; que a pesar de que la jornada de 48 horas se cumplía de lunes a viernes, no se le permitió descansar los sábados y que tampoco fueron compensados.

Refirió, que el 4 de julio de 2012, sin garantizarle un debido proceso, T.S., lo citó de manera intempestiva a rendir descargos, sin conocer la acusación de la que era objeto, motivo por el cual no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa; que el 11 de julio siguiente, se le terminó el contrato de trabajo «sin justa causa por violación al debido proceso […]».

Finalmente relató, que el 10 de abril de 2014, solicitó a la demandada la información sobre su contrato de trabajo, vehículos asignados, operación de los mismos, recorridos efectuados; que para que fuera suministrada tuvo que interponer una acción de tutela, la que fue concedida, pero que ante la renuencia de la entidad, tuvo que proponer un incidente de desacato; que el 28 de mayo de la referida anualidad, la convocada al proceso contestó alguna de las solicitudes realizadas, sin que hasta la fecha se haya otorgado la información de forma completa (fls.1-46).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la relación laboral se desarrolló en fechas diferentes a las señaladas por el demandante; que los servicios nunca se prestaron en jornadas superiores a la máxima legal, ni en los días de descanso o festivos; que en caso de ser así, se le cancelaron los salarios de conformidad con la ley; que sus funciones se limitaron a las del cargo de conductor; que se le hicieron varios llamados de atención y se le impusieron varias sanciones; que los bonos a que hace referencia el actor, se cancelaron por mera liberalidad de la empresa y no constituían salario.

Agregó, que los vehículos que tuvo asignados el demandante, fueron diferentes a los señalados por aquel; que el cuadro elaborado por el actor en su demanda difiere de la realidad, pues modificó en su favor la información suministrada; que además no tiene algún logo que permita inferir que proviene de la Compañía; que no laboró para la entidad los días afirmados por este en los cuadros que realizó; que el documento allegado como prueba de ello es apócrifo y carece de validez.

Indicó, que el promotor del litigio nunca demostró inconformidad con la naturaleza no salarial de los viáticos que se le suministraron para el desarrollo de sus servicios, los que se pactaron bajo los derroteros del artículo 128 del CST, conforme al parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que de haberse cancelado algún tipo de prima, la misma no tenía connotación salarial y así se estableció conforme al precepto antes mencionado; que la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social se hizo conforme al salario real que devengó.

Puso de presente, que los tiempos determinados para los viajes no se establecen de forma continua, ya que los trabajadores podían tomar los respectivos descansos, sin que adelantaran sus funciones en jornadas superiores a la máxima legal, y que en caso de haberse causado horas extras, estas fueron canceladas conforme lo ordena la ley.

Expresó, que el proceso disciplinario se sujetó a derecho, pues al demandante fue citado mediante comunicación de 11 de julio de 2012, en la que se le especificó la falta grave que había cometido, garantizándole que el mismo fuera adelantando conforme al derecho al debido proceso, producto de lo cual se terminó el contrato de trabajo con justa causa.

En su defensa, la demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título, causa y de la obligación, además de la de prescripción (fls.330-360).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

-Por cesantías la suma de $7.824.196.
-Por intereses a la cesantía la suma de $720.321.
-Por prima de servicios la suma de $5.667.094.
-Por vacaciones la suma de $3.230.602.

-Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $12.126.696.

-Por sanción moratoria la suma diaria de $126.030 a partir del 11 de julio de 2012, valor que va por los primeros 24 meses, es decir hasta el 11 de julio de 2014, suma que asciende a $92.001.900, a partir del 12 de julio de 2014, los intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales (diferencia entre cesantías - intereses a la cesantía y prima de servicios).

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante durante el periodo laboradoentre el 19 marzo de 2008 al 11 de julio de 2012, tomando como salario adicional los siguientes montos:

-Año 2008 la suma de $510.897 + $828.211

-Año 2009 la suma de $1.777.400

-Año 2010 la suma de $1.937.833

-Año 2011 la suma de $1.662.470

-Año 2012 la suma de $2.220.298

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones referentes a pago de horas extras, pago de dominicales y festivos horas extras diurnas y nocturnas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y las agendas en derecho [...].

El juez adicionó el fallo proferido, en el sentido de ordenar la indexación de la condena: «indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones hasta que se cancele la obligación. En lo referente a la indemnización del art.99 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar como quiera que la misma opera cuando no hay pago total de las cesantías, en este caso si se pagaron y lo que se ordenó en este fallo...

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