SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75680 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75680 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75680
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL696-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL696-2021

Radicación n.° 75680

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que LUZ Á.L.C. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de julio de 2016, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se ordene a la accionada reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido «en las mismas condiciones en que fueron reintegrados los otros 9 despedidos», sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir, debidamente indexados, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y las costas procesales. En subsidio, solicitó el reintegro y que se le descuente de lo adeudado lo que recibió por indemnización por despido injustificado.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró para la demandada como trabajadora oficial, a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «Técnico Código 301 Grado 02», desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2013, data en la que fue despedida injusta y unilateralmente por la demandada.

Expuso que mediante Resolución n.° 0471 de 14 de mayo de 2013, el gerente de la Industria Licorera de Caldas despidió a 18 trabajadores más; sin embargo, a 9 de los empleados desvinculados se les consultó sobre la revocatoria parcial del citado acto administrativo, quienes dieron su consentimiento, firmaron el acta correspondiente y posteriormente por medio de Resolución n.° 0480 de 16 de mayo de ese mismo año se ordenó su reintegro.

Alegó que tal determinación es discriminatoria en tanto no protegió el derecho al trabajo de todos los empleados despedidos, y tampoco tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia, viuda y uno de sus 3 hijos tiene síndrome de Down y retardo mental moderado, con una pérdida de la capacidad laboral del 60%. Asimismo, que como tiene 55 años de edad está próxima a pensionarse.

Agregó que el Fondo Rotatorio para Vivienda de la Industria Licorera le otorgó un crédito para compra de vivienda por $59.740.000, de los cuales adeuda $49.927.680, circunstancias que no analizó la demandada al desvincularla, lo que conllevó la violación de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada de madres cabezas de familia, persona con limitación física pre-pensionables».

Adujo que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente establece que la empresa solo hará despidos por justa causa comprobada y, de no hacerlo, deberá pagar la indemnización según lo previsto en el numeral 2 ibidem; que según el informe del gerente ante la Asamblea Departamental, el despido obedeció a la reducción de los costos de la destilería, lo cual no corresponde con la realidad, pues la entidad incluso ha incrementado el pago de horas extras, recargos diurnos y nocturnos para cumplir los compromisos adquiridos.

Por último, refirió que el 7 de julio de 2014 reclamó a la empresa lo que pretende en este proceso, no obstante, mediante Resolución ILC-1287 de 22 de julio siguiente se negó lo solicitado (f.° 2 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la demandante, la existencia del crédito de vivienda, lo estipulado en la cláusula 14 convencional, la reinstalación de 9 de los trabajadores desvinculados, la reclamación y su respuesta negativa. Sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Afirmó que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, a través de la Resolución n.° 0549 de 30 de mayo de 2013 le pagó a la actora $52.188.268 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de modo que no es procedente el reintegro deprecado.

Indicó que previamente la demandante interpuso acción de tutela, pero mediante sentencia de 17 de junio de 2013 el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales negó el amparo invocado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En su defensa, propuso las excepciones de no vulneración de derechos fundamentales, sindicales o laborales, inaplicación de la acción de reintegro y la genérica (f.° 72 a 84).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 8 de abril de 2016, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 234 a 235 y CD. 2).

Para arribar a esta decisión, la a quo consideró que si bien estaba acreditado que la actora era madre cabeza de familia, no se probaron los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para ser beneficiaria del retén social, pues las partes no afirmaron que la empresa estaba en proceso de estructuración o liquidación, a fin de aplicar aquella norma.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 6 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente (f.º 7 a 9, cuaderno del Tribunal y CD. 3).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem estableció que en el proceso se acreditó: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos; (ii) el cargo que desempeñó la demandante como «Técnico Código 301 Grado 02»; (iii) que fue despedida junto con 17 compañeros, de los cuales 9 fueron reintegrados mediante Resolución n.º 0480 de 16 de mayo de 2013 y; (iv) que la actora radicó una acción de tutela previo al inicio del presente proceso, en la que no se amparó el derecho a la igualdad deprecado.

Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si la accionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad de la demandante al no ordenar su reintegro mediante la revocatoria parcial de la resolución que dispuso su desvinculación, en los términos en que lo hizo respecto a otros compañeros de trabajo, y (ii) si se acreditaron los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia y es procedente la protección deprecada.

En cuanto al primer reproche de la actora, el Tribunal indicó que al revisar el material probatorio allegado al plenario no se advertía el trato discriminatorio que alegaba la accionante porque si bien la entidad accionada reintegró a 9 de sus compañeros de trabajo que al igual que ella fueron despedidos, lo cierto es que de los documentos de folios 25 a 33 se evidenciaba que aquellos ocupaban el cargo de «OPERARIOS 501,02», mientras que la actora se desempeñaba como «TÉCNICO 301,02». Y afirmó que, en ese contexto, existía una circunstancia objetiva que explicaba el trato diferente, de modo que no se transgredió dicho derecho fundamental.

En relación con la segunda problemática, expuso que no desconocía la protección constitucional de las madres trabajadoras cabeza de familia y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero precisó que la sola afirmación de tal condición no exime de demostrar los supuestos de hecho previstos en la ley. En apoyo, refirió las sentencias CC T-345-2015 y SU-388-2005 y que esta última que estableció los elementos constitutivos de dicha calidad, así:

1) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores, o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; 3) que haya ausencia física y económica por parte de la pareja, situación que puede ocurrir cuando ésta padece incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o muere, y 4) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.

Así, explicó que conforme al registro civil de nacimiento de folio 18 y al certificado de pérdida de la capacidad laboral de folio 20, la demandante acreditó que es madre de L.F.L.C., quien tiene una discapacidad mental del 60% por padecer síndrome de Down y retardo mental. Asimismo, que carece de ayuda del progenitor de aquel, pues falleció el 28 de mayo de 2005, según da cuenta el registro civil de defunción (f.° 21); sin embargo, adujo que aquella no demostró el requisito relativo a la deficiencia de ayuda de los demás miembros de su familia.

Sobre este punto,...

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