SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68414 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68414 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente68414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1959-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1959-2021

Radicación n.° 68414

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO LEÓN DE BORRERO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el COLEGIO ANDINO DEUTSCHE SCHULE.

Se reconoce personería adjetiva al doctor C.Á.P., con Tarjeta Profesional n.º 177 del CS de la J, como apoderado del Colegio Andino Deutsche Schule, conforme al poder que obra de folio 41 a 42 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora M. del Rosario León de B., luego de reformar la demanda inaugural precisó que con ella buscaba, principalmente, la condena de la entidad educativa mencionada para que se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 13 de junio de 2007; ii) que dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; iii) que el despido era ineficaz debido a que se encontraba incapacitada cuando ello ocurrió; y iv) que tenía derecho al reintegro al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas, junto a los aportes al sistema de seguridad social, parafiscales y demás acreencias compatibles con aquel.

En consecuencia, impetró el reintegro al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o de superior categoría y, el pago de: i) todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, tales como prima de servicios, vacaciones «y demás a que tenga derecho […] como son las cesantías con su respectiva retroactividad»; ii) el doble de intereses del auxilio de cesantía; iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y los aportes parafiscales causados durante todo el tiempo en que se dejaron de cancelar; iv) la indexación de todas las sumas que llegasen a reconocerse; v) lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y vi) las costas del proceso.

De manera subsidiaria y bajo la premisa de que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó indefinidamente, formuló idénticas súplicas a las antes referidas incluido el reintegro, pero aduciendo estar cobijada por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

De igual forma propuso lo que denominó «pretensiones subsidiarias primer nivel», consistentes en el pago de: i) el auxilio de cesantía debido a la terminación de la relación laboral teniendo en cuenta el régimen de retroactividad; ii) los intereses del auxilio de cesantía causados a la finalización del contrato de trabajo con su respectiva sanción por no pago oportuno; iii) las primas de servicios causadas y no pagadas; iv) los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales no cancelados; v) la indemnización por despido sin justa causa; vi) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; vii) los intereses moratorios del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; viii) la indexación de la sumas que se llegasen a reconocer; ix) lo que resultare acreditado según las facultades extra y ultra petita y; x) las costas del proceso.

Finalmente propuso las que llamó «pretensiones subsidiarias segundo nivel», que contrajo al pago de: i) el auxilio de cesantía e intereses a la misma por cada uno de los contratos celebrados; ii) las vacaciones causadas y no pagadas; y iii) la indemnización por despido sin justa causa de cada uno de los contratos que la demandada afirmó haber celebrado.

Fundamentó las pretensiones principales en que ingresó a laborar para el colegio accionado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1979, para desempeñar el cargo de profesora en el nivel «Kindergarten», ejerciendo funciones «propias “conforme a los reglamentos del mismo (Código Laboral del Trabajo y Disposiciones del Ministerio de Educación Nacional)”» y, que su último salario ascendió a la suma de $2.135.921.

Agregó que la relación laboral no estuvo regulada por las previsiones del artículo 101 del CST, pues se desarrolló de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1979; que no se le cursó una comunicación previa sobre la terminación de su vínculo, a pesar de que su empleador utilizaba la «práctica de preaviso» desde 1979; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de enero de 1980 hasta marzo de 2003, fecha última en que se trasladó a la «EPS COLMENA».

Señaló que «a mediados de junio de 2006» le fue detectado un cáncer, enfermedad que fue debidamente comprobada mediante biopsia examinada en el laboratorio de la Clínica del Country de Bogotá, cuyo resultado confirmó la presencia de «carcinoma ductal infiltrante»; que fue remitida para tratamiento oncológico y se le prescribió, inicialmente, cuatro ciclos de «quimioterapia», los que empezaron el 1 de agosto de 2005 «con intervalos de veintiún (21) días»; que previo al inicio de este procedimiento, padeció una «tromboflebitis»; que envió a su empleador la certificación de incapacidad originada por «neutropenia y quimioterapia» el 1 de septiembre de 2006.

Precisó que tanto la enfermedad padecida como las incapacidades para prestar su servicio, fueron conocidas por la demandada; que el 11 de diciembre de 2006 reinició el tratamiento médico antes referenciado, llevándose a cabo la práctica de otros cuatro ciclos de terapias y que a partir del 7 de febrero de 2007 inició 25 sesiones de «radioterapia», que concluyeron el 12 de abril de 2007 las cuales la incapacitaron hasta el 24 de junio del mismo año.

Indicó quien asumió la rectoría del colegio «(S.F.)» a pesar de conocer que estaba incapacitada, la citó a una reunión el 13 de junio de 2007 y le manifestó que estaba muy sorprendida porque no había ido hablar con ella, esto, sin tener en cuenta su precario estado de salud «además de las graves secuelas que se generaron después de los ciclos de quimioterapia y demás procedimientos médicos», y que ese mismo día le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin aducir justa causa.

Que dicho comportamiento es ilegal pues durante el tiempo que duró su enfermedad, envió al colegio las incapacidades que daban cuenta de la gravedad de la dolencia que padecía; y que éste no le canceló el auxilio de cesantías conforme al Decreto 2351 de 1965.

En respaldo de los pedimentos subsidiarios, manifestó que prestó servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980 para desempeñar el cargo de profesora de primer nivel «Kindergarten», pero, en razón a que la accionada omitió manifestarle que dicha relación no sería prorrogada, el vínculo se mantuvo vigente y sin solución de continuidad.

Aunado a esto, reiteró todo lo dicho en los supuestos fácticos formulados en apoyo de las pretensiones principales, agregando solamente que el 30 de octubre de 2006 fue sometida a una «mastectomía».

Al dar respuesta a la demanda (f.os 33-44 y 331-342) el Colegio Andino Deutsche Schule, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la trabajadora a las EPS referidas, el cargo y el último salario que devengó, precisando que la accionante no tuvo vinculación laboral para el periodo escolar 1980-1981; explicó que con la actora se pactaron varias vinculaciones independientes reguladas por el artículo 101 del CST.

Señaló que en la hoja de vida de la demandante, que reposaba en la entidad, no existía constancia del envío de la incapacidad del 1 de septiembre de 2006 y que el contrato de trabajo del periodo 2006-2007 había sido suscrito ese mismo día, circunstancia que acreditaba lo contrario; que si bien la trabajadora fue objeto de algunas incapacidades en los años 2006 y 2007, no contaba en sus archivos con la historia clínica de aquella y, por tanto, no tenía conocimiento directo de la enfermedad a la que se hacía referencia en la demanda.

Aseguró que no eran ciertas las afirmaciones referentes a la reunión celebrada con la rectora; que el contrato de trabajo...

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