SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82862 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82862 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL719-2021
Número de expediente82862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL719-2021

Radicación n.º 82862

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.D.D.L. contra la sentencia proferida por la S. Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 17 de agosto de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.D.D.L. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente a partir del 1º de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.

Respaldó sus pretensiones señalando que J.G.A. falleció el 7 de marzo de 1988 y que constituyó una unión marital de hecho con él desde el 1º de febrero de 1983 hasta su fallecimiento. Sostuvo que convivieron por 5 años, compartiendo «[...] lecho, techo y mesa» y tuvieron una hija llamada A.C.G.D., que «[...] nació el día 1 de octubre de 1985».

Relató que el causante, antes había contraído matrimonio con A.A.F. el 1º de enero de 1959 y procrearon tres hijos, pero entre ellos «[...] medió separación de hecho desde el año 1972».

Indicó que el ISS «[...] reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 02480 del 15 de septiembre de 1989» a su hija, hasta el mes de octubre de 2010, cuando culminó sus estudios.

Manifestó que elevó solicitud ante C. el 6 de noviembre de 2014 para que le fuera otorgada la prestación pensional, sin embargo, ésta fue negada mediante la Resolución n.º 206613 del 11 de julio de 2015, debido a que no existía certeza sobre su calidad de beneficiaria, por la existencia del «[...] vínculo matrimonial del causante con la señora A.A.F...»., por un lado, y ante las «[...] dudas frente al hecho de la no reclamación pensional en el año 1989», por otro.

Por último, aseguró que era acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes requerida «[...] por haber convivido con el causante J.G.A. por más de 5 años y depender económicamente de él».

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión y la negativa de la prestación a la demandante. Advirtió que la convivencia aducida por ella, así como la conformación de una unión marital y los demás hechos, no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuesta por el ente de seguridad social demandado, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora L.D.D.L. en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante providencia del 17 de agosto de 2018, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problemas jurídicos:

  1. ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a la cual debe remitirse, dada la omisión de su regulación por parte del Decreto 3041 de 1966
  2. ¿Es posible inaplicar la inexequibilidad declarada en la sentencia C-482 de 1998 a un período anterior a 1991, contrariando lo expuesto por la Corte Constitucional

Indicó que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del deceso pero que, en este caso, debido a que el Decreto 3041 de 1966 no regulaba «[...] lo relacionado con los compañeros permanentes como eventuales beneficiarios de esa prestación», era preciso acudir al artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Precisó que dicha disposición exigía, para la causación del derecho que, «[...] uno, se presente vida marital o convivencia por el término de 3 años anteriores a la muerte, y dos, ambos compañeros hubiesen permanecido solteros durante el concubinato».

Resaltó que este último requisito -que los compañeros permanentes debían permanecer solteros-, fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-482 de 1998 «[...] desde el 7º de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la Constitución Política», dado que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional «[...] asignó el mismo valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio».

Señaló que se encontraba plenamente acreditado que el causante contrajo matrimonio con A.A. el 1º de enero de 1959; que dicho vínculo matrimonial permaneció vigente hasta su muerte, pese a mediar separación de hecho en 1972; que él convivió con la demandante como compañero permanente hasta su deceso y que tuvieron una hija producto de dicha relación.

Determinó que, en el caso concreto, debía cumplirse con la exigencia relativa a que ambos compañeros tenían que permanecer solteros para causar el derecho, como quiera que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional sobre dicho presupuesto en la sentencia CC C-482 de 1998, empezó a surtir efectos con posterioridad a la fecha de la muerte del afiliado.

En ese sentido, concluyó que no era posible inobservar dicha exigencia, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946,

[...] toda vez que la Corte Constitucional, en esa decisión, determinó que lo era a partir del 7º de julio de 1991, sin que le sea dable a la judicatura desconocerla, lo que implicaría menospreciar la seguridad jurídica y el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad [...] sin que se pueda alterar, al no ser la competente para ello la jurisdicción ordinaria laboral. Conclusión, a tono con lo expuesto: se confirmará la decisión revisada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar,

[...] condene a [...] COLPENSIONES al pago de la prestación retroactivamente y en un 50% a partir del día 7 de marzo de 1988, y en un 100% a partir del día 1 de octubre de 2010, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2011, por prescripción trienal. En el mismo sentido, que condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente a la indexación de las mesadas reconocidas y, a las costas procesales.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Advierte que, si bien es cierto que se aplicó la norma vigente al momento del deceso, el Tribunal desconoció que dicha disposición contenía expresiones manifiestamente contrarias a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW), como lo son «[...] “a falta de viuda” y “[...] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”».

Resalta que, pese a que resultaba cierto que el deceso del causante aconteció con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, «[...] por lo que en principio no estaría cobijado por la declaratoria parcial de inexequibilidad proclamada en la sentencia C-482 de 1988 de la Corte Constitucional», el Tribunal no debió limitarse a esa premisa en su análisis interpretativo.

Precisa que lo anterior se debe a que el trato diferencial entre cónyuges y compañeras permanentes pregonado por la norma aplicable constituye una transgresión al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, y a los artículos 1º, 2 y 7 de la CEDAW.

Agrega que la interpretación de la norma en el caso concreto permite...

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