SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76275 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76275 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente76275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL714-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL714-2021

Radicación n.° 76275

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.J.D.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

L.J.D.A. demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (en adelante EADE S.A.) y a la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EPM. S.A.), con la finalidad de que se decretara la nulidad de su despido y como consecuencia de ello se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro a la primera «[…] o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. ESP», así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social. S. solicitó que el reintegro fuera a E.S. como propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. «[…] o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. ESP».

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a EADE S.A. en liquidación desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa. Afirmó que pertenecía a la organización sindical S., que firmó con la empresa empleadora la Convención Colectiva con vigencia 2004-2007 de la cual era beneficiario y consagraba una cláusula de estabilidad laboral referida a «[…] la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa u menos cuando lleva más de diez años de servicios a la empresa» lo cual, además, estaba previsto para casos de sustitución patronal.

Informó que en el «Acta de preacuerdo extraconvencional» que se suscribió el 28 de octubre de 2003, se «[…] garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE y por ello le prohíbe dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo si no es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas». Finalizó indicando que el 25 de julio de 2006 los propietarios de la empresa ordenaron su disolución y liquidación y, por ende, su socia mayoritaria E.S. procedió a comprar la participación de EADE S.A. quedando como única dueña de todos los bienes y que, dada la liquidación, continuó prestando el servicio la sociedad ETA Servicios S.A. E.S.P.

La sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que el actor no ha sido trabajador de la entidad y que, al tenor de lo aportado al expediente, su relación de trabajo fue terminada por la empleadora EADE S.A. el 25 de julio de 2006 con el pago de la respectiva indemnización. En lo demás, manifestó que no le constaba lo relacionado con la existencia de la organización sindical mencionada ni los acuerdos suscritos por ésta.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro convencional, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó «correcta interpretación de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín respecto al artículo 17 de la cláusula convencional […]»; «Las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo», «El artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos hagan parte de la misma […]» y prescripción.

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. en liquidación también formuló oposición a lo pretendido. Reconoció la relación de trabajo con el demandante que finalizó el 26 de julio de 2006 con el pago de una indemnización conforme el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 con las razones que fueron explicadas al trabajador, consistentes en la incapacidad de ejecutar el objeto social de la sociedad dado su estado de liquidación.

Insistió en que el «preacuerdo» al que hace referencia el demandante no tiene capacidad vinculante dado que nunca se concretó el que estaba en ciernes, lo cual además nunca se depositó oportunamente ante las autoridades del trabajo.

Aclaró también que la compra de parte del capital accionario que realizó E.S. no fue consecuencia de la disolución de la sociedad sino únicamente con el ánimo de facilitar el proceso de liquidación, manteniendo la titularidad de todos los bienes y pasivos de la sociedad en su cabeza como persona jurídica independiente.

Propuso las excepciones de «inexistencia de la estabilidad laboral absoluta», de la obligación, de la sustitución patronal y de la acción de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, compensación, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 30 de junio de 2016 confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal comenzó teniendo por indiscutido que el demandante trabajó para EADE S.A. desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 26 de julio de 2006 con ocasión de la extinción de tal entidad, de la que recibió el pago de una indemnización. Afirmó que pertenecía al sindicato S. y era beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2007, en calidad de trabajador oficial. Concluyó que no se configuró la sustitución patronal pretendida dado que la actividad del trabajador no tuvo continuidad ante su desvinculación tras la disolución y liquidación de la sociedad que lo empleaba.

A propósito del análisis del «preacuerdo convencional» aportado a juicio, se amparó en la providencia de esta Corporación que identificó con radicación n.° 32347 y sostuvo,

De tal suerte que ha sido la H. Corte de antaño quien ha fijado la naturaleza y alcance del acuerdo extraconvencional soporte de la reclamación del actual demandante, dejando claro que no se trata de una extensión de la convención, por lo que no le será exigible el formalismo previsto en el artículo 469 de la ley sustancial del trabajo, atinente al requisito del depósito dentro de los siguientes quince (15) días, por tratarse de un compromiso asumido por el empleador de manera libre, pero no por ello menos obligatorio y exigible.

Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado, como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional (fl.374 a 376).

Ahora bien, establecido el valor del acuerdo y su naturaleza, cabe analizar la vigencia de su aplicación, ya que el mismo data del 28 de octubre de 2003 y con posterioridad a éste, se suscribió entre las mismas partes, la convención colectiva del trabajo, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de agosto/04 (fl. 134 y ss), regulación extralegal que refiere en extenso a la estabilidad laboral, en el capítulo IV (artículo 17 y ss), pese a lo cual nada señala en relación con la acción de reintegro, por lo que habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extraconvencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación […]

Con todo, encontró insalvable que la sociedad demandada hubiera sido efectivamente disuelta y liquidada el 25 de junio de 2007 conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, lo que haría imposible la procedencia de la pretensión, al tiempo que determinó que no era posible predicar una unidad de empresa con la codemandada E.S., dada su naturaleza eminentemente pública.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con...

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