SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00002-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00002-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 6600122130002021-00002-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1735-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1735-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00002-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.A.S.O. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «protección [de] persona de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Y.C. de S. promovió en su contra.

Solicita entonces, «ORDENAR la NULIDAD» de todo lo actuado en el referido asunto.

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de su excónyuge por valor de $100.000,oo «p[erdió] validez como título (…) ejecutivo, ya que se advierte [que por la naturaleza de la obligación] (…) esta no goza de dos de los tres presupuestos (…) lo cuales son, la necesidad y la capacidad del alimentante», el Juzgado Tercero de Familia de P. no solo libró orden de apremio en su contra por la suma de $88.186.558,28, sino que dispuso el embargo y retención del 40% de su mesada pensional.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, pues aunque no promovió «ningún tipo de acción civil frente a la cuota alimentaria impuesta (…) en el año 1995», era un «hecho notorio» que por el nacimiento de su hija en el año 1996, surgió una nueva obligación alimentaria que «desplaz[ó]» la impuesta respecto de su expareja, el Juzgado convocado, mantuvo incólume lo resuelto, sin analizar «de oficio», dice, que al «tener otro hogar, tener una hijastra y dos hijas dentro (…) [una nueva relación], que data de hace 25 años, la capacidad del alimentario (…) se redujo a suplir las necesidades básicas de su nuevo hogar», así como que una de sus descendientes no obstante que es mayor de edad, aún no «se emancipa», y en la actualidad también tiene acreencias con una entidad bancarias, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Tercera de Familia de P., después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco del proceso coercitivo criticado, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues no solo sus decisiones obedecieron a las normas que rigen la puntal materia, sino que el actor no acreditó que hubiese cancelado la obligación que se le exige, ni que tuviese otras obligaciones alimentarias reconocidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «puede defenderse sobre las cuotas que se le cobran mediante la proposición de las excepciones que resulten pertinentes (…) y, en todo caso, como la orden está vigente puede implorar la reducción o la exoneración de la cuota alimentaria (…); [a más] de la reducción de la cautela, probando sus dificultades económicas».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió analizar que la autoridad judicial convocada debió realizar un «estudio de control difuso de Convencionalidad» respecto de las circunstancias económicas del actor y «el estado de necesidad» en el que se encuentra.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor J.A. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de diciembre del año pasado por el Juzgado Tercero de Familia de P., que resolvió «NO REPONER» el auto del 23 de enero de 2020 que libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Y.C. de S. promovió en su contra, pues en su sentir, se desconoció que carece de capacidad de pago para cumplir con la obligación perseguida, habida cuenta que desde 1996 conformó una nueva familia respecto de la cual atiende todas las necesidades.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Juzgado de Familia convocado para ratificarse en la orden de apremio librada en contra del ahora actor y las medidas cautelares decretadas, comenzó por establecer, que éste «en su escrito no alega vicio alguno sobre el título ejecutivo, pues el mismo profesional manifiesta que estamos frente a una obligación clara, expresa y exigible. Quiere decir lo anterior, que el título goza de toda legalidad, ya que estamos hablando de una sentencia proferida por este Despacho, que se encuentra ejecutoriada, en firme, y que no admite discusión alguna, por ello se libró el correspondiente mandamiento de pago».

En cuanto refiere a la queja relacionada con la ausencia de capacidad económica por parte del alimentante, precisó que esa situación no podía ser de recibo, «porque aquí no se trata de un proceso de fijación de alimentos, donde necesario es tener en cuenta, el vínculo, la necesidad y la capacidad. Se le recuerda al togado que estamos frente a un proceso “Ejecutivo de alimentos”, es decir, se están ejecutando unas sumas dinerarias adeuda das, y este trámite no está sujeto a discusión de la capacidad o necesidad tanto de la...

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