SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78740 del 09-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 78740 |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL363-2021 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL363-2021
Radicación n.° 78740
Acta 003
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CASTAÑO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.).
- ANTECEDENTES
El señor L.C.L. demandó a la E.S.E., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta de la entidad demandada.
Consecuentemente, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria; los perjuicios morales y materiales debidamente indexados y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, en que ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada entre el 1º de octubre de 1997 y el 15 de agosto de 2014, como trabajador oficial; que su último cargo y salario, fueron, en su orden, el de Profesional 3 del Equipo de Mercadeo y $3.424.599; que era beneficiario de la convención colectiva y; que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo luego de un proceso disciplinario que le siguió, por:
a) Excederse en las facultades otorgadas por EDEQ S.A. ESP, en cuanto al objeto y alcance del contrato AO176 de 2013, celebrado para el Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía, en su rol de interventor; gestionando y ejecutando acciones sin estar facultado para ello, tales como, facturar para el pago de la publicidad, solicitar el incremento en el valor de la misma para obtener recursos en beneficio de terceros y aceptar el nombramiento como supervisor entre Q. y Planeta Sport, b) […] interesarse en un proceso de contratación para favorecer a un tercero (proponente), en contra del quejoso quien se encontraba como proveedor del mismo proceso.
Por último, indicó que las razones para despedirlo carecen de soporte legal, fueron extemporáneas y contrarias al principio de oportunidad.
Al responder la demanda, E.S.E., se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, frente a la terminación, señaló que ello sucedió con justa causa, pues, el demandante excedió sus funciones como interventor del convenio celebrado entre ella y la Liga de Lucha contra el Cáncer del Q. (Q.), porque aceptó actuar como supervisor en un contrato acordado entre esta última y la empresa Planeta Sport, lo que conllevó a ejecutar paralelamente labores en favor de terceros, sin que mediara su autorización.
Indicó que el 13 de diciembre de 2013, recibió una queja del señor J.C.R., propietario del establecimiento de comercio Planet Publicidad, dirigida contra el accionante Leonardo C.L., porque no le pagó la publicidad de la campaña «Cuarto de Maratón de la Salud y la Buena Energía», adelantada en Armenia en septiembre de 2013, lo que llevó a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 70 de la convención colectiva, siguiendo los criterios de oportunidad y razonabilidad allí consignados.
Por último, adujo que al finalizar el vínculo laboral el demandante era un trabajador particular; y que la conducta que generó dicha terminación, está tipificada en el reglamento interno de trabajo.
Propuso las excepciones que llamó despido con justa causa, inaplicación del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pago y prescripción.
i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.º 412), absolvió a la demandada E.S.E., de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
El a quo, al referirse en sus consideraciones al segundo motivo que tuvo la demandada para dar por terminada la relación laboral, indicó que no se logró demostrar que efectivamente el trabajador hubiera incurrido en la causal segunda que se le endilga, esto es, «interesarse en un proceso de contratación para favorecer a un tercero proponente en contra del quejoso quien se encontraba como proveedor del mismo proceso», porque, concluyó, si bien el actor realizó indagaciones acerca de un proceso de contratación específico, violando el conducto regular, no se evidenció interés en favorecer a un proponente o en demeritar a otro.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó, a través de proveído del 5 de junio de 2017, el de primer grado.
El juez de alzada consideró, para arribar a esa conclusión, que,
[…] se recibieron las declaraciones de P.F.R., Carlos Correal Medina, E.M.F., Juan Carlos R., K. de la Pava, A.Á. de U., L.R.P., W.V.Q. y Luis Fernando Albornoz Gil, y del análisis conjunto de la prueba testimonial recaudada, se colige que el trabajador L.C.L. ejecutó labores que no correspondían a las propias de su cargo como interventor, lo que implicó la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues los deponentes dieron cuenta que el demandante contactó y se reunió con proveedores y patrocinadores de la carrera del Cuarto de Maratón, colaboró para qué Planeta Sport, quién fungía como patrocinador de la misma, lograra la entrega de los suministros que se necesitaban. Contactó a la empresa Planet Publicidad, propiedad de J.C.R., para la elaboración de los trabajos de publicidad de la carrera; además medió en la forma de pago de esa contratación y le propuso a Planet Publicidad la elaboración de una factura por una suma superior, en aras de que el Centro Comercial Calima desembolsara una suma de dinero a favor del Planeta Sport.
Que acudió en compañía de una de las funcionarias del Centro Comercial Calima a la entidad bancaria, para el desembolso de dicho dinero, el que fue reclamado y luego entregado directamente por J.C.R. de manos de L.C., actividades que sin duda, no eran propias de su cargo de interventor, toda vez que las relaciones con los patrocinadores de la Carrera, debían ser directamente cumplidas con Q. y no con la Edeq, pues, según el convenio interinstitucional, la empresa demandada había cedido los derechos y la explotación comercial del Cuarto de Maratón a Q., siendo ésta la entidad que tenía a su cargo la organización, consecución de recursos y fusión del evento por lo cual al demandante le estaba vedado participar en las actividades de tipo comercial que surgieran con los patrocinadores oficiales de la Carrera.
Aunado a lo anterior, se advierte que el demandante en los descargos rendidos ante el Comité Obrero Patronal de la empresa, acepta su participación en aquellas actividades, tal como se ve en la documental que obra de folios 303 a 308 del plenario.
Ahora, no es de recibo para la sala que el demandante pretende justificar su actuar con el argumento de que no conoce el reglamento interno de trabajo de la empresa, ni el manual de interventoría con que contaba la misma pues estas disposiciones hacen parte del reglamento interno de la empresa, erigiendo en normas especiales que determinan las condiciones, los límites, las facultades, los procedimientos y los lineamientos dentro de los cuales el trabajador debe prestar el servicio para el cual fue contratado, máxime, que se trataba de un empleado que se encontraba...
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