SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78167 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78167 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente78167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL772-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL772-2021

Radicación n.° 78167

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.I.O.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y E.J.P. GUETTE.

I. ANTECEDENTES

María Isabel Orellano S.zar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy UGPP, C. y E.J.P.G., con el fin de que se declare que es la única y real compañera permanente que tuvo en vida el señor H.R.M.M. y, por tanto, su única beneficiaria; en consecuencia, se ordene a las demandadas reconocer y pagarle el 100% de la pensión de sobreviviente respecto de la de jubilación que gozaba el causante, a partir del 14 de junio de 2009, junto con los intereses corrientes y moratorios; se emita condena ultra y extra petita; todo debidamente indexado; y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante Resolución n.º 0054 del 07 de enero de 1993, el ISS le reconoció pensión de jubilación al señor H.R.M.M.; que el mencionado señor falleció el 14 de junio de 2009, en la ciudad de Barranquilla; que fue compañera permanente del causante durante 48 años, de manera ininterrumpida, hasta el momento del deceso, y dependía económicamente de él; y que contaba con más de 71 años de edad al momento del fallecimiento de su compañero permanente, ya que nació el 14 febrero de 1936.

Agregó que solicitó al ISS la sustitución pensional por jubilación, en calidad de compañera permanente, el 9 de julio de 2012; que, mediante Resolución n.º 0040 del 17 de octubre de 2012, dicha entidad dejó sin efectos la n.º 1433 del 04 de septiembre de 2012, por la cual le había concedido la sustitución pensional a una señora llamada E.J.P.G., a quien desconoce, y dispuso que la justicia ordinaria decidiera a quien le correspondía el derecho de dicha pensión; que, mediante derecho de petición, solicitó al ISS copia del expediente de la mencionada señora, pero aún no ha recibido respuesta; que está suficientemente demostrada la convivencia pacífica e ininterrumpida y la dependencia económica; y que realizó el agotamiento de la vía administrativa (f.ºs 42 a 47, cdno 1).

E.J.P.G. contestó a través de curador ad litem, manifestando que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Respecto de los hechos, indicó que eran ciertos los relacionados con la solicitud y otorgamiento de la sustitución pensional por vejez a favor de la demandante por parte del ISS (f.ºs 69 a 70, cdno 1).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 79 a 83, cdno 1).

Mediante auto del 10 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. integró a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se opuso a las peticiones y manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, su fallecimiento, la edad de la actora, la solicitud de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y el contenido de la Resolución n.º 040 de 2012. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo en aplicación de la Ley 1204 de 2008; imposibilidad de condenar a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho; prescripción; y pago (f.ºs 145 a 150, cdno 1).

A través de auto del 4 de mayo de 2015 se decretó la acumulación del proceso que adelantó la citada señora E.J.P.G., en su condición de compañera permanente del señor M.M., contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy UGPP, M.I.O.S. y C., en el que también pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado, el incremento y pago de las mesadas pensionales adeudadas, incluidas las de junio y diciembre; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las agencias en derecho y las costas del proceso; y el fallo ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones afirmó, básicamente, que mediante Resolución n.º 0054 de 1993 el ISS empleador le reconoció pensión de jubilación al señor H.R.M.M., y de vejez a través de Resolución n.º 006851 de 1994, sustituida a la señora M.I.O.S. por Resolución n.º 002543 de 2010, con ocasión del fallecimiento del citado señor, ocurrido el 14 de junio de 2009; que convivió con el causante bajo el mismo techo y lecho por más de 10 años hasta el día de su muerte, dependiendo económicamente de él; que el 31 de julio de 2012 y el 8 de agosto de la misma anualidad solicitó la sustitución de la pensión de jubilación y de la de vejez, respectivamente, que disfrutaba el señor M.M., y mediante Resolución n.º 1433 de 2012 le fue reconocida la primera de ella; que, posteriormente, el ISS expidió la Resolución n.º 0040 de 2012, dejando sin efecto la anterior, teniendo en cuenta que la demandada reclamó el mismo derecho como compañera permanente, no obstante, que esta continúa disfrutando de la sustitución pensional de la pensión de vejez del causante (f.ºs 2 a 7, cdno 2).

Al contestar la demanda presentada por E.J.P.G., C. expuso que se oponía a la totalidad de pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la data de fallecimiento del causante, los actos administrativos por los cuales se le habían reconocido a éste las pensiones de jubilación y de vejez, la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora y su resolución. Como excepciones formuló las de falta de competencia por no reclamación administrativa; falta de integración del litisconsorcio e integración del contradictorio; la genérica u oficiosa; la de prescripción; la falta de causa para demandar; y la de buena fe (f.ºs 45 a 49, cdno 2).

M.I.O.S. contestó la demanda exponiendo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Respecto de los hechos, indicó que eran ciertos los concernientes a la fecha del deceso, los reconocimientos pensionales a favor del causante, el otorgamiento de la sustitución de la pensión de vejez a su favor y de la de jubilación a favor de la parte actora, así como el contenido de la resolución que dejó sin efecto el acto administrativo que otorgó la sustitución de la prestación de jubilación (f.ºs 69 a 75, cdno 2).

La UGPP no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor H.M.M. a favor de la señora M.I.O.S. en condición de compañera permanente. EI valor de la mesada pensional para el año 2015 es de $2.791.094.16. Se ordena la inclusión en nómina a partir del mes de septiembre del año 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar a favor de la señora M.I.O.S. la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($221.707.385), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2015.

Parágrafo: Se condena a pagar el valor que resulte de la indexación de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional objeto de condena al momento en que se efectué (sic) su pago, de confirmada (sic) con lo expuesto en la parte considerativa, indexación de mesada por mesada, no sobre el monto total.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y UGPP de las costas en esta instancia.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” de la pretensión de intereses moratorios incoadas en el proceso por la señora M.I.O.S..

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de Causa para demandar y Prescripción incoada por la parte accionada, con ocasión a la demanda de la señora M.I.O.S..

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones incoadas en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR