SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79536 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79536 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente79536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL241-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL241-2021

Radicación n.° 79536

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad CERRO MATOSO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor H.D.B.U. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, subsanada mediante escrito obrante a folio 72 a 92, con el fin de que se ordenara a C.M. S.A. transferir a C. el «valor actualizado – cálculo actuarial» de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982, de acuerdo con el salario devengado en ese lapso, así como también solicitó que se condenara a C. a reliquidar la pensión de vejez «bajo el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de los últimos 10 años cotizados, a partir del 23 de julio de 2011, junto con la indexación, el reajuste, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante Resolución 011790 del 28 de marzo de 2012, el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 1º de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $5.043.890; que la entidad demandada se basó en un total de 1.449 semanas cotizadas, en un IBL de $7.861.425 y una tasa de reemplazo del 64.16%, de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, con el propósito de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición y se le aplicara una tasa de reemplazo del 90%, bajo el argumento de que no le tuvieron en cuenta las 42 semanas cotizadas mientras laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 29 de enero y el 16 de noviembre de 1979, ni las 7 semanas comprendidas entre el 15 de marzo y el 25 de mayo de 1982 cuando prestaba sus servicios para la sociedad demandada, en el municipio de M.; y que la AFP accionada a través de la Resolución 6635 del 6 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad el anterior acto administrativo.


Agregó que el 10 de octubre de 2011 solicitó a C.M.S. que «en su calidad de empleador obtuviera de parte del ISS la corrección de su reporte de semanas cotizadas», a fin de incluir el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982; y que dicha sociedad respondió negativamente, en atención a que en el municipio de M. los riesgos de IVM solo habían sido asumidos a partir de mayo de 1982, por lo que no tenía la obligación legal de realizar las cotizaciones del tiempo anterior.


Al dar contestación a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contenido de la resolución de reconocimiento pensional, los recursos interpuestos contra la misma y el acto administrativo que confirmó la primera decisión. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.


Sostuvo que los argumentos en los cuales se basó la entidad para denegar la solicitud de reliquidación se encontraban plasmados en las Resoluciones 011790 de 2012 y 6635 de 2014. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, pago, compensación y la genérica.


A su turno, la sociedad C.M.S. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho referente a la solicitud que le hizo el actor para gestionar ante el ISS la inclusión de las semanas controvertidas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, expresó que la sociedad no tenía la obligación de sufragar los aportes del demandante por los periodos anteriores a mayo de 1982, toda vez que fue en esta data cuando el municipio de M. fue llamado a inscripción obligatoria al ISS. Al respecto, resaltó:


[…] el requisito de encontrarse a cargo de la empresa el reconocimiento de la pensión del demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 23 de diciembre de 1993 no se cumplió, pues para ese momento no contaba por lo menos con 10 años de servicio, luego habiéndose afiliado desde el mes de mayo de 1982 y no contando sino con 7 semanas laboradas de manera previa a la afiliación, indiscutiblemente su riesgo de vejez se encontraba subrogado en su integridad para el 23 de diciembre de 1993 y tan es así que como se confiesa en la propia demanda, el actor ya fue objeto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de C..


Planteó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CERROMATOSO S.A. […] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes al sistema general de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982 laborado por el demandante H.D.B.U., con el salario devengado para aquella época, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a PAGAR al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA la pensión de vejez en cuantía de $7´173.663 a partir del 1º de septiembre de 2011, junto con los incrementos legales y una mesada adicional anual; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor H.D.B. URBINA la suma de $142´636.283 correspondiente a la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y la que acaba de liquidarse, causada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada diferencia pensional debida al señor H.D.B.U., desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas en contra de COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN formuladas por la demandada CERROMATOSO S.A. , parcialmente probadas las excepciones de PAGO Y COMPENSACIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE, propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor del demandante la suma de 12´000.000. A cargo de la demandada CERROMATOSO S.A. y a favor del demandante la suma de $1´000.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los recursos de apelación interpuestos por C. y C.M.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, decidió:


PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia signada el 14 de junio de 2016 […] y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de...

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