SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79536 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212873

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79536 del 13-07-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Julio 2021
Número de sentenciaSL3026-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3026-2021

Radicación n.° 79536

Acta 25


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad CERRO MATOSO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia del pasado 9 de febrero de 2021 (CSJ SL241-2021), la Corte casó la decisión emitida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta los tiempos servidos por el demandante en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas, necesarios para recuperar el régimen de transición en los casos de traslado de regímenes pensionales, pues consideró que, por tratarse de una reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, únicamente se podían tener en cuenta tiempos privados para tales fines.


En dicha oportunidad, la Sala advirtió que la jurisprudencia de esta corporación ya había establecido que, para recuperar la transición de personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se podían tener en cuenta, tanto tiempos públicos como privados, a efectos de contabilizar los 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones al 1 de abril de 1994, dado que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba tal distinción. Al respecto, se citaron las providencias CSJ SL15489-2017, rad. 56650; reiterada en las decisiones CSJ SL517-2018, rad. 60578 y CSJ SL1664-2020, rad. 70621.


También aclaró la Corte que, toda vez que la decisión del Tribunal se había fundamentado en que la pretensión del actor recaía sobre la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, era conveniente advertir que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral, mediante la CSJ SL1981-2020, rad. 84243, había modificado su criterio y adoptado una nueva postura al respecto, en el entendido de que, para fines de obtener la prestación económica contemplada en el mencionado reglamento, era posible también contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.


Con base en lo anterior, se concluyó que el ad quem había cometido los yerros jurídicos endilgados por la censura, al no haber tenido en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para estudiar la reliquidación pensional pretendida y, en consecuencia, decidió casar la decisión impugnada.


Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara: a) la historia laboral discriminada y actualizada que contenga todos los salarios sobre los cuales había cotizado el demandante durante toda su vida laboral, puesto que la documental visible a folio 24 no contenía la información completa y detallada de todas las cotizaciones, además de que la obrante a folio 178 no fue incorporada al expediente en legal forma; y b) la Resolución 011790 de 2012 del ISS que reconoció la pensión de vejez al accionante, con los respectivos anexos o soportes de su liquidación; todo ello, en razón a que no se contaba con la información suficiente para calcular la pensión de vejez del accionante y definir su eventual reliquidación.


Una vez remitida dicha documentación, C.M.S. descorrió el término de traslado y manifestó que, en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal dentro de este proceso, procedió al pago del cálculo actuarial el 14 de agosto de 2019, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982, el cual, en su decir, ya se encuentra reflejado en el reporte de semanas allegado por Colpensiones, con lo que ya no queda ninguna obligación a su cargo.


A su turno, la parte demandante expresa que, de la historia laboral actualizada y aportada por Colpensiones en sede casacional, se concluye que al 1 de abril de 1994, el señor B.U. contaba con 789 semanas que le permiten recuperar el régimen de transición, pues, explica, aunque dicha documentación refleja un total de 747,86 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicho monto, sumado a las «41,14» semanas laboradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se deben contabilizar según lo determinado al resolver el recurso extraordinario, logra completar la densidad requerida para tales efectos.


Vencido el término de traslado y descorrido por la contraparte, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó por fuera de discusión que H.D.B.U. laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 29 de enero hasta el 16 de noviembre de 1979; que Colpensiones le concedió pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2011, con base en 1449 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 64,16%, ello en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 (f.° 23); que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, luego, retornó al primero de ellos; que, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o su equivalente en semanas al 1 de abril de 1994, necesarios para recuperar el beneficio de la transición, se deben tener en cuenta los tiempos públicos y privados, independientemente de la clase de pensión que se solicite; que en atención al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, también es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, para efectos de conceder y liquidar una pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que C.M.S. tenía el deber de reconocer el cálculo actuarial, así no hubiera sido llamada a inscripción obligatoria en el municipio de Montelíbano, toda vez que el derecho pensional estaba a su cargo, aun cuando no existiera cobertura en dicho territorio.


En sede de instancia, se recuerda que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada...

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