SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70621 del 24-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1664-2020 |
Fecha | 24 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70621 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1664-2020
Radicación n.° 70621
Acta 22
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, dentro del proceso que en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES instauró JAIRO HUMBERTO PINTO CASTRO.
- ANTECEDENTES
Jorge Humberto P.C., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. para que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a BBVA Horizonte S.A. a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida administrado por C. y, a trasladar el valor total de los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual.
Se condenara a C. a aceptar el traslado del régimen de ahorro individual y, a recibir el de valor de los aportes; se las condenara a efectuar el estudio de rentabilidad obtenido de los aportes obligatorios consignados a BBVA Horizonte S.A., para establecer «si existe diferencia con lo que se hubiera obtenido» en C. de no haberse trasladado y, a otorgarle al demandante, «un término prudencial para que cancele la diferencia que se señale, en el caso de existir, con el fin de satisfacer el requisito de la Equivalencia de Ahorro»; se las condene a lo que resulte probado extra o ultra petita y, al pago de las costas del proceso (negrilla y resaltado del texto).
Como fundamento de sus peticiones señaló, que: nació el 25 de octubre de 1951; laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 18 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, para un total de 100.42 semanas; cotizó al ISS entre el 17 de julio de 1972 al 1 de abril de 1994 un total de 701.42 semanas que, sumadas a las anteriores, arrojaban para esa última data un total de 801.84 semanas.
Informó que el 6 de marzo de 1995 se trasladó de régimen y se afilió a la AFP BBVA Horizonte S.A. y, el 16 de abril de 2012 elevó derecho de petición ante el ISS solicitando el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, para lo cual radicó el 10 de octubre de la misma anualidad ante C., la documentación requerida para tal fin, recibiendo respuesta a su solicitud por parte de la entidad, el 30 de mayo de 2013, en la que se le indicaba que su petición de traslado había sido rechazada bajo el argumento que había sido estudiada como «un traslado normal» y, que en el momento de obtener respuesta de Asofondos respecto del traslado en virtud de la sentencia SU-062 de 2010, le sería informado, sin que a la fecha de presentación del libelo inicial hubiera obtenido respuesta, encontrándose agotada la «Vía Gubernativa».
La Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del que dijo que a 1 de abril de 1994 el demandante contaba con 801.84 semanas de cotización.
Propuso las excepciones de prescripción y caducidad y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación y, buena fe (f.° 40-45 cuaderno de instancias).
La AFP BBVA Horizonte Pensiones y C.S., también se opuso a los pedimentos del libelo. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, las semanas cotizadas al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, su traslado al régimen de ahorro individual y, la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 55 -66 cuaderno de instancias).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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