SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56650 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56650 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente56650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15489-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL15489-2017

Radicación n.° 56650

Acta 31


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ELENA SOSA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó al I.S.S. y a Protección S.A. con el propósito de obtener “el traslado de régimen pensional”, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2008, fecha “del cumplimiento de la edad mínima”. También solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la normativa antedicha, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1953; que laboró “de manera simultánea” para entidades públicas y privadas desde el año de 1978; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba cotizando al I.S.S. en calidad de trabajadora de los sectores público y privado, como odontóloga asistencial; que en septiembre de 1996 se trasladó a Protección S.A.; que el 15 de enero de 2009 solicitó al fondo privado aludido autorizar su traslado al I.S.S.; que Protección S.A. le informó que dicha autorización debía solicitarla al Instituto demandado, pues “esta entidad autorizaba su traslado y se lo notificaba a Protección”; que siguiendo las instrucciones de la A.F.P. demandada radicó ante el I.S.S. la solicitud de traslado respectiva, y reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición --por tener a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 35 años de edad y “15 años de servicio”--; que el Instituto demandado mediante comunicación del 4 de mayo de 2009 dio respuesta a su petición, indicando que la A.F.P. era la entidad encargada de efectuar el trámite de traslado; y que para el 1 de abril de 1994 contaba con “14.99 años cotizados no simultáneos y 23.06 años simultáneos”.


Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.


Por su parte, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación, “por cuanto la actora incurrió en causal de pérdida del régimen de transición”.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, “sin costas en segunda instancia”.


Señaló que “para ser beneficiario del régimen de transición el legislador estableció dos condiciones básicas y excluyentes que debían cumplirse a la entrada en vigencia del sistema: a) ser hombre y tener 40 años o ser mujer y tener 35 años, o b) tener 15 o más años de servicio cotizados o prestados” y, a lo anterior, agregó que, “los incisos analizados sólo consagraron la pérdida del beneficio del régimen de transición para quiénes se trasladasen para el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún cuando regresaren de nuevo al régimen de prima media, pero en relación con el primero de los grupos”.


Aludió a la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, y al artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, con base en los cuales advirtió que el ejercicio del derecho de traslado de los beneficiarios del régimen de transición, se sujetó a dos condiciones: “i) Que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) Que dicho saldo o ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. Empero, manifestó que “al haberse consagrado en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, una diferencia entre la forma de distribuirse la cotización obligatoria entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media, se generó una imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, así como en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, lo que conlleva entonces a que quiénes siendo beneficiarios del régimen de transición y se hubieren trasladado para el régimen de los fondos privados no puedan ejercer el derecho de regresar al régimen de prima media y pensionarse invocando la aplicación del régimen de transición”.


A renglón seguido transcribió apartes de la sentencia del 5 de marzo de 2009, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (Sección Segunda), que suspendió la aplicación del artículo 3 del Decreto mencionado, y adujo que “las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 15 o más años cotizados o de servicios podían regresar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida, aún cuando voluntariamente hayan elegido temporalmente el régimen de ahorro individual con solidaridad, teniendo el derecho de que todo el ahorro que hayan efectuado en éste último, sea trasladado al régimen de prima media, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida, para así adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen anterior […]”.


Dijo que en el sub lite estaba demostrado que la demandante estuvo inicialmente afiliada al I.S.S. y posteriormente se trasladó al RAIS, cotizando a Protección S.A., “y luego se trasladó de nuevo al régimen de prima media con prestación definida”; de donde pretende que le sea reconocida la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición.


Pasó a copiar el artículo 2 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala los requisitos para acceder al régimen de transición, y arguyó que “los quince años deben ser cotizados ante una entidad de seguridad social, o haberse prestado el servicio en una entidad pública y que no es dable para el efecto sumar tiempos cotizados y tiempos de servicios en el sector público y privado, criterio acogido por esta Sala para el reconocimiento de prestaciones pensionales en régimen de transición, y que es plenamente aplicable al caso bajo estudio, puesto que no podría pensarse que se admita la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al mismo tiempo no tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional, máxime cuando los regímenes pensionales aplicables a la demandante no consagran dicha posibilidad de sumatoria de tiempos”.


Aseveró que la hoy recurrente “para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, puesto que nació el 20 de agosto de 1953, pero para esta misma fecha sólo tenía 8 años cotizados y 14 años de servicios al sector público, y que sea dicho de paso, algunos de ellos simultáneos, de lo que claramente se colige que con el traslado al régimen de ahorro individual, perdió el derecho a ser pensionado bajo las prerrogativas del régimen de transición, puesto que no contaba con 15 años de servicios o cotizaciones para poderse trasladar en cualquier momento como se indicó sin que perdiera el derecho”.


Remató, entonces, en que “para efectos de este reconocimiento debe sumarse la totalidad del tiempo servido o semanas cotizadas en un mismo régimen, no sumando las cotizaciones hechas al ISS, que se regían por el decreto 758 con las del sector público que se rigen por la ley 33 de 1985”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, “ordene acoger las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio”.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similitud en su argumentación.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Dice que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que el Tribunal consideró que la demandante perdió los beneficios previstos en el artículo denunciado por haberse trasladado de régimen pensional, lo cual atenta contra el principio de proporcionalidad.


Asevera que conforme el principio constitucional aludido, el legislador “no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legitimas que...

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