SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87838 del 24-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87838 |
Número de sentencia | SL861-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL861-2021
Radicación n.° 87838
Acta 07
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró G.P.G.G., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.S.G., contra la recurrente y la sociedad LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN ONLINE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La demandante, en nombre propio y en representación de su menor hijo S.S.G., demandó a la administradora recurrente con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre del menor, C.S.M., a partir del 30 de abril de 2016, fecha del deceso de aquel. También solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que constituyó una unión marital de hecho con el causante a partir del 9 de marzo de 2007, relación en la cual procrearon a S.S.G.; que el trabajador fallecido laboró al servicio de la empresa Logística y Distribución Online S.A.S. desde el 15 de octubre de 2015 en el cargo de «logístico»; que en ejecución del contrato de trabajo el empleador lo afilió a Protección S.A.; que el 25 de enero de 2016 se le ordenó al causante una cirugía de «Gastrostomía Percutánea»; que el día 31 de enero de 2016 la empresa demandada dio por terminado en forma unilateral el contrato laboral del señor S.M.; que éste fue hospitalizado el 2 de febrero de 2016 y, nuevamente, el 18 del mismo mes y año; que el ingreso a la clínica se registró como «caso especial» por suspensión del pago del empleador; que el 4 de febrero de 2016, por medio de agente oficioso el de cujus instauró acción de tutela en contra de su empleador y de Café́ Salud EPS; que en primera instancia fue negada por falta de legitimación por activa, decisión que fue impugnada el 8 de abril de esa anualidad; que el causante falleció el 30 de abril de 2016; que el 18 de mayo de ese mismo año se desató la segunda instancia de la acción constitucional instaurada, mediante la cual se resolvió amparar el derecho al trabajo, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada del trabajador fallecido; que la anterior decisión fue aclarada el 27 de mayo de 2016 ordenándosele a Logística y Distribución Online S.A.S. renovar el contrato laboral desde el 1 de febrero de 2016 --y cancelar los aportes a la seguridad social desde el finiquito de la relación hasta la fecha en que este sea renovado--; que el 17 de junio de 2016 le reclamó a la administradora demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada el 12 de julio siguiente; que el 29 de agosto de 2016 presentó incidente de desacato en contra de la sociedad Logística y Distribución Online S.A.S. por no dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela y su respectiva aclaración; que el 6 de septiembre de 2016 la empleadora le informó sobre el pago efectivo de las planillas de seguridad social; y que no existe comunicación alguna notificada a la actora por parte de Protección S.A. «sobre devolución alguna de los pagos realizados como aportes a pensión de acuerdo a las planillas entregadas por la empresa».
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Logística y Distribución Online S.A.S. ni se opuso ni aceptó las pretensiones por no estar dirigidas contra ella y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y los otros dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de obligaciones laborales, ausencia de mala fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, otros los negó o dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación de cobro de aportes, responsabilidad del empleador en el reporte de novedades al Sistema General de Pensiones y la innominada o genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2019, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del 01 de mayo de 2016, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual de la época «debidamente indexado». La absolvió́ de los intereses moratorios deprecados y, a la otra demandada, de todas las pretensiones invocadas. Condenó en costas a la administradora vencida en juicio.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de Protección S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la sociedad apelante.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, con ocasión a la muerte de C.S.M. (q.e.p.d.).
Singularizó las pruebas obrantes en el expediente y, enseguida, manifestó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado la que fija la norma aplicable al caso concreto, en el presente asunto, el 30 de abril de 2016, conforme el Registro Civil de Defunción de folio 17, por lo que resultaban aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que pasó a transcribir.
A continuación, arguyó que debía entrar a examinar si el causante había cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, es decir, por el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2016 hacia atrás. Dicho lo anterior, aseveró que de folios 39 a 41 reposaba la historia laboral emitida por Protección S.A., «de la que se extrae que para el interregno comprendido entre el 30 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, el causante acumuló un total de 41.76 semanas de cotización, hecho que encuentra concordancia con lo certificado por Protección S.A., en la documental vista a folios 35 a 38 de las diligencias, lo que en principio llevaría a establecer que en el presente asunto no se cumplió con lo señalado en la norma que regula la materia».
Sin embargo, advirtió que no podía pasarse por alto «la especial situación laboral que atravesó el causante en los últimos meses de su vida, esto es, que para el mes de enero de 2016 es desvinculado de la fuerza de trabajo y que a partir de esta fecha su empleadora generó el reporte de desafiliación al sistema general de seguridad social, tal como lo acepta la empleadora en su escrito de contestación de la demanda al admitir los hechos 3 y 8 de la demanda; que posterior a ello, mediante sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016, se tutelan los derechos fundamentales del causante a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, siendo objeto de aclaración dicha sentencia, procediéndose a modificarla en el sentido de renovar el contrato de trabajo a partir del 1º de febrero de 2016 y debiendo cancelar los correspondientes aportes a seguridad social».
Además, indicó que la empleadora «luego de adelantarse por parte de la demandante tramite incidental en procura del cumplimiento de la orden de tutela, procede a efectuar las correspondientes cotizaciones a seguridad social tal como se evidencia a folios 114 a 119 de las diligencias, formalizando así los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2016, por lo que, se sumó así un total de 12.86 semanas a las anteriormente descritas, cumpliendo entonces ampliamente el causante el primero de los requisitos que exige la norma, esto es, haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al deceso del afiliado».
De esa manera, no le halló la razón a Protección S.A., «al pretender desconocer la validez del tiempo cotizado por la sociedad Logística y Distribución S.A.S., posterior al deceso del causante,...
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