SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75156 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75156 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Febrero 2021
Número de sentenciaSL275-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL275-2021

Radicación n.° 75156

Acta 04

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO -COLTABACO S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2015, adicionada en providencia del 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauraron C.A.M.G., M.A.B.C., L.A.C.P., O.L.P.M., N.S.S., H.E.T., H.M.B.G. y J.C.C.F. contra la entidad recurrente. Se advierte que el recurso se tramita solo en cuanto al demandante H.E.T..

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes mencionados demandaron a Coltabaco S.A., con el fin de que se le condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ésta y S. el 30 de marzo de 2006; su indexación; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos indicaron que trabajaron para la accionada en el área de producción de la ciudad de Medellín, en los cargos, dentro de los extremos y recibiendo los salarios que se relacionan a continuación:

NOMBRE

FECHA DE INGRESO

DESPIDO

SALARIO

CARGO

CARLOS A. MORA G.

22/12/2003

18/06/2010

$1.815.026

Auxiliar de mantenimiento

MARIO A. BOLÍVAR C.

22/06/1989

29/06/2010

$2.108.210

Operador conjunto elaborador cigarrillos

L.A.C.P.

07/01/1986

18/06/2010

$1.736.556

Ayudante conjunto empaquetadora y celofán

O.L.P.M.

23/08/2004

25/03/2010

$1.976.924

Mecánico 3

H.M.B.G.

27/09/1999

31/12/2007

$1.402.920

Oficios generales fábrica

N.S.S.

12/08/1995

31/03/2010

$591.459

Auxiliar de oficina

H.E. T.

28/06/1982

13/07/2010

$2.082.346

Maquinista conjunto elaboración alta velocidad

J.C.F.F.

20/05/1991

14/07/2010

$1.890.156

Oficios conjunto de equipos baja velocidad

Expusieron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia -S.-, siendo beneficiarios de la convención colectiva 2006-2008, la cual en su artículo 92 reglamentó la indemnización por despido colectivo, en eventos de cierre total o parcial de plantas o fábricas o por causa de proyectos de producción, así:

"ARTICULO 92. (Convención 2006). En el caso de la clausura total o parcial de Fábricas o plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados. La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma.

"Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio.

"Para el acuerdo se tendrán en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato".

Indicaron que, a partir del mes de abril de 2008, la accionada inició un nuevo proyecto de producción que conllevó el despido sin justa causa de más de 80 trabajadores, en un tiempo relativamente breve; y que la demandada sólo les canceló la indemnización del artículo convencional 87, cifra inferior a la aquí reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, Coltabaco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales, las fechas de inicio y de despido, los salarios, los cargos desempeñados y el pago de la indemnización convencional prevista en el literal c) del artículo 87 de la convención, la cual fue muy superior a la que establece la ley, pues para el primer año pagó 166 días en vez de 30. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que se oponía al reajuste de la indemnización por despido injusto porque se canceló de manera completa; y que no les pagó el beneficio convencional previsto en el artículo 92 de la CCT porque no se cumplieron todos los supuestos de hecho que consagra dicha disposición; que los demandantes le agregaron la expresión «proyectos de producción»; que no existió ningún proyecto de producción que haya generado despidos colectivos.

Manifestó que no hubo clausura de plantas o de fábricas; que en ningún momento se presentó el fenómeno jurídico del despido colectivo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que tampoco existió el proyecto alegado por los demandantes, como quiera que cuando esa expresión es usada en asuntos administrativos, el mismo debe tener fecha de inicio y de terminación, es decir, un cronograma; y que lo que hubo fueron «medidas administrativas rutinarias de negocio».

Expuso que, de cara al despido colectivo, para que este exista debe haber un pronunciamiento administrativo del Ministerio de la Protección Social, previo al proceso judicial, o porque en el trámite en el que se pretende el resarcimiento de un perjuicio derivado del despido colectivo se haya solicitado y probado expresamente.

Adicionó que en el evento de que hubiese existido un proyecto, como fue alegado por la parte actora, «es claro y cierto que se pretermitió el requisito que exige la norma convencional que da pie a esta demanda, esto es, no se realizó ninguna reunión con la Directiva Nacional del Sindicato para estudiar y acordar».

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicación del artículo 92 de la convención; inexistencia de clausura total o parcial de la planta; pago; confesión sobre la inexistencia de proyectos en el área de producción; inexistencia de la creación de puestos de trabajo polivalentes; y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en constas a la parte vencida, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín e l veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por los señores...

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