SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77086 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77086 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente77086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL525-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL525-2021

Radicación n.°77086

Acta 6


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY MOSCOSO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que la recurrente promovió en contra de CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRÁ SA SEM.


  1. ANTECEDENTES


Nelly M.M., llamó a juicio a la Catedral de Sal de Zipaquirá SA., (f.°2 a 21), para que, de manera principal se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; la llamada a juicio terminó el contrato con violación del debido proceso y el principio de estabilidad laboral reforzada; el despido era nulo o ineficaz; le asistía derecho al «restablecimiento pleno de las condiciones laborales».


En consecuencia, solicitó fuera condenada a lo siguiente: «Reintegro y Reinstalación» de la actora en el cargo que venía desempeñando en la sociedad; pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con reajustes legales y convencionales; cotizaciones al sistema de seguridad social, desde la terminación del nexo y hasta el reintegro; el pago de 180 días de salario, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación junto con las costas.


Subsidiariamente requirió se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; el nexo terminó sin justa causa por decisión del empleador; al momento del finiquito la llamada a juicio no canceló la totalidad de prestaciones sociales legales y extralegales, por cuanto sufragó un valor inferior a lo adeudado; la terminación injusta le ocasionó perjuicios morales y materiales.


Derivado de lo precedente, solicitó las siguientes condenas: indemnización del artículo 64 del CST; sanción moratoria del artículo 65 del CST; «indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo indicado para ello, en las oportunidades legales y en el monto realmente adeudado»; pago de perjuicios morales y materiales, la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a favor de la encartada, desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; inicialmente fue vinculada a través de empresas de servicios temporales y desde el 1 de abril de 2008, rubricó con la llamada a juicio un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual continuó ejerciendo el cargo de Secretaria – Asistente de contratación.


Resaltó que el vínculo a través de empresa de servicios temporales, no fue para funciones ocasionales, accidentales o transitorias, y siempre desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: elaboración de resoluciones, contratos, informes para los entes de control, planes de acción, transcripción de documentos para procesos precontractuales y contractuales, plan de compras, y asistir cada vez que la Contraloría de Cundinamarca realizaba una auditoría. Agregó que estuvo subordinada, cumplió horario de lunes a viernes de 8 a.m., a 12:30 pm., y de 2 pm., a 6 30 pm., y recibió como última remuneración la suma de $1.366.597.


Relató que aproximadamente en el año 2010, comenzó a sufrir molestias en la columna, «al parecer fruto de artrosis», que fue de pleno conocimiento de la llamada a juicio; el 30 de marzo de 2012, le fueron practicadas 2 cirugías, de hernia epigástrica y otra inguinal, lo que generó incapacidad médica desde el 30 de marzo y hasta 30 de abril de 2012.


Aseveró que antes de salir a que le practicaran las cirugías, se comunicó con la Directora Técnica de la Comisión – Equipo Auditor, de la Contraloría General de Cundinamarca, y le avisó que dejaría todo el material requerido para una eventual auditoría, como en efecto lo hizo, pues lo entregó a una funcionaria de control interno de la encartada y con el gerente.


Describió que el 4 de abril de 2012, encontrándose incapacitada, fue a las instalaciones de la pasiva, para colaborar con el buen resultado de la auditoría, por cuanto ese día llegó una comisión de la Contraloría de Cundinamarca; el 19 de abril de 2012, pero le fue prohibida la entrada; el día 30 siguiente, la empleadora terminó el contrato de manera unilateral, para lo cual le endilgó grave incumplimiento de sus obligaciones, por no preparar la documentación con ocasión de la visita de la Contraloría.


Refiere que no se adelantó ninguna diligencia con el objeto de escucharla en descargos y debatir las pruebas; en el examen médico de retiro se encuentra constancia que dice que se encontraba «CON LIMITACIONES QUE DEBEN SER VALORADAS POR SU EPS»; y cuando fue despedida se encontraba bajo tratamiento médico, además «resultó que era inapta para retomar actividades, toda vez, que era dificultoso su desplazamiento (…) mantenerse en pie o sentada por largos periodos de tiempo» y se ordenó que acudiera a ortopedia por los dolores de columna.


La Catedral del Sal de Zipaquirá SA. SEM., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°131 a 153). De los hechos, aceptó: las funciones, el cargo de «secretaria/contratación», la suscripción de un contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2008, la prestación de servicios de manera subordinada, el horario de trabajo, el monto del último salario, las cirugías que le fueron practicadas, la incapacidad médica, pero dijo que estuvo en esa condición hasta el 27 de abril de 2012, el conocimiento previo de las patologías que ameritaron cirugía (hernias), y que durante el desarrollo de la auditoría se encontraba incapacitada.


En su defensa, expuso que es una sociedad de economía mixta (SEM), que por administrar recursos públicos rinde cuentas a la Contraloría General de la República, entidad esta, que en auditoría del 19 de abril de 2012, dejó constancia de varias irregularidades, atribuibles a la demandante, por cuanto la auditoría era sobre unas carpetas que se encontraban a cargo de ella, y el ente de control advirtió falta de documentos, firmas, errores de fechas, e incumplimientos en la plataforma SIA.


Subrayó que la misma Contraloría, dejó constancia que Nelly M.M., «no había dejado a disposición información alguna en medio magnético diferente del año 2011 que se estaba auditando y lo transcurrido del 2.012», y también se colegía que, pese a la prohibición, había sustraído información.


Esgrimió que no hubo violación alguna del debido proceso, por cuanto al comunicarse las falencias en que había incurrido, simplemente guardó silencio y que la entidad no conocía que tuviera alguna discapacidad, toda vez, que en su historial solo constaba las incapacidades derivadas de las cirugías ambulatorias, y sin que existiera alguna recomendación médica.


Como excepciones de mérito planteó las que denominó: inexistencia de vínculo contractual con anterioridad al 1 de abril de 2008, terminación del contrato con justa causa, «inexistencia de condición de disminuida de la demandante», cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de febrero de 2015 (CD a f.°1041), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la actora N.M.M. y la sociedad de economía mixta Catedral de Sal SA, a término indefinido, vigente entre el 16 de enero del año 2004, al 30 de abril del año 2012.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones, propuestas por la parte demandada, las cuales se denominaron terminación unilateral con justa causa, inexistencia de disminución física de la demandante.


TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho (…) a Catedral de Sal de Zipaquirá, en favor de la actora (…)


CUARTO: ABSOLVER a la demandada Catedral de Sal de las restantes súplicas de la demanda.


La parte actora, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 10 de noviembre de 2016 (CD. a f.° 28, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida del 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dejando sin efecto el numeral segundo, para en su lugar CONDENAR a la CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRÁ SA SEM a pagar a la demandante NELLY MOSCOSO MARTÍNEZ, la suma de $8.007.245,54., por concepto de indemnización por despido injusto.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (…).


El sentenciador plural manifestó que en virtud del artículo 66A del CPTSS, resolvería el recurso únicamente sobre los puntos de inconformidad señalados por el apelante.


Comenzó por analizar la terminación del vínculo. Dijo que se tendía a confundir «la sanción con el despido», pues son dos consecuencias de un comportamiento irregular del trabajador, sin embargo, ambas tenían distintas connotaciones, pues en la sanción va incursa la intención del empleador de lograr que el trabajador modifique su comportamiento, o se ajuste a las normas de la empresa; el despido, se trata de una reacción ostensiblemente severa ante una falta gravísima del trabajador.


En este último evento, la conducta es de tal magnitud que se sale del campo disciplinario y entra al terreno del fenecimiento del vínculo, por eso, la observancia del procedimiento disciplinario que rige para la imposición de sanciones resulta innecesaria por cuanto el propósito es retirar al trabajador de la empresa.


Agregó que el...

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