SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67214 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67214 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de expediente67214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL612-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL612-2021

Radicación No.° 67214

Acta 06

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió J.B.S.S. en contra de la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Atendiendo la solicitud que obra a fos. 48 a 53 del cuaderno de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1623 del 7 de diciembre de 2020 se tiene como sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por otra parte, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la doctora L.A. de Tobón, en los términos y para los efectos del poder visible a fos. 55 a 66 del mismo cuaderno.

  1. antecedentes

J.B.S.S. demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a efecto de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, por retiro voluntario de la empresa Á. de Colombia Ltda., a partir de los 60 años, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1954, se vinculó como trabajador oficial a la sociedad Á. de Colombia Ltda., mediante tres contratos de trabajo los cuales se ejecutaron entre el 16 de abril de 1975 y el 15 de junio de 1975; del 1° de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975 y desde el 19 de julio de 1976 hasta el 12 de diciembre de 1991, para un tiempo total de servicios de 15 años, 8 meses y 2 días, previa deducción de 22 días no laborados.

Señaló que el motivo de la desvinculación obedeció a un retiro voluntario, el cual se consignó en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 1991, oportunidad para la que, tal como se registró en su liquidación final de acreencias laborales, devengó como último salario promedio mensual la suma de $314.911 y agregó que presentó la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todos ellos, no obstante, aclaró que el salario base de liquidación de las prestaciones legales incluyó factores diferentes a los aceptados convencionalmente para la liquidación de la pensión y precisó que la reclamación del actor fue agotada mediante comunicado de fecha 29 de octubre de 2010.

En su defensa indicó que el demandante terminó su relación laboral con Á. de Colombia Ltda. el 12 de diciembre de 1991, que en virtud de la liquidación de esta última sociedad fue facultada por el Decreto 2601 de 2009 para atender la solicitud elevada por el actor, la cual fue resuelta mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2010, en la que informó al actor que sólo hasta que cumpliera la edad de 60 años, podría iniciarse el estudio de la prestación solicitada, bajo la normatividad vigente para la época, de manera que no negó el derecho pretendido, sino que su reconocimiento «pende de una condición suspensiva» que Susa Sarmiento no ha cumplido.

Destacó que la pensión restringida de jubilación pretendida, con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa sólo cuando el demandante cumpla los 60 años edad, esto es, el 9 de noviembre de 2014, razón por la que se trata de una petición antes de tiempo de un derecho sin estructurar.

Precisó que el ex trabajador durante la vigencia de su «relación laboral» estuvo afiliado al ISS por cuenta de su empleador quien realizó las respectivas cotizaciones, razón por la que, en la misma fecha, 9 de noviembre de 2014, tendría derecho a una eventual pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, la cual resulta incompatible con la pensión restringida de jubilación.

Adujo que de prosperar el reconocimiento de la pensión sanción y la indexación de la primera mesada pensional, la liquidación sobre la cual se debe efectuar es «sobre los salarios realmente devengados por el demandante durante el último año de servicios» conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, aunado a que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de 1994 las pensiones reconocidas por la extinta Á. de Colombia Ltda. son de naturaleza compartida.

Propuso como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario para que se ordenara la vinculación al contradictorio de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y como de fondo las que denominó: petición antes de tiempo, excepción de plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción y la genérica.

En la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Mediante providencia del 24 de abril de 2012 se tuvo por no contestada la demanda por parte La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo al dar contestación al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que todos ellos eran ciertos. Adujo en su defensa que la entidad competente por ser la asignada para la reconocer las pensiones que estaban a cargo de Á. de Colombia en Liquidación era el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para ordenar el derecho reclamado.

Propuso como excepciones previas las que denominó cosa juzgada, compartibilidad de la mesada pensional y pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las cuales el juzgado de conocimiento decidió efectuar pronunciamiento al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia «por ser necesario previa resolución surtirse el debate probatorio» (audiencia 23 de abril de 2013). Como medios exceptivos de mérito propuso los que tituló legitimidad «processum» por pasiva, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se ORDENA al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que reconozca al señor J.B.S.S. la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, teniendo como primera mesada la suma equivalente al 58,77% de su salario, debidamente indexado en la forma ya expuesta, a partir del 9 de noviembre de 2014, la cual deberá ser ajustada anualmente conforme al IPC, incluida las mesadas adicionales a que tiene derecho, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para ese año, procediendo a realizar el cálculo actuarial correspondiente con destino a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez sea aprobado informe a la...

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