SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74518 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74518 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de sentenciaSL2201-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2201-2020

Radicación n.° 74518

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rafael A.M., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1983, el retroactivo con los ajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Como sustento de las pretensiones, expuso que: nació el 18 de mayo de 1921 y cumplió la edad de 60 años en la misma fecha de 1981, estuvo vinculado como cotizante al régimen pensional que administraba el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de varios empleadores, la última cotización fue pagada en diciembre de 1987; que cotizó un total de 578 semanas, de las cuales 500 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud, es decir «desde [el] 10 de marzo de 1976 hasta el 29 de junio de 1986».


Afirmó que obtuvo «el status pensional o derecho adquirido» a la pensión de vejez el 29 de junio de 1986, por reunir las 500 semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 029 de 1983 y tener 65 años de edad, sin embargo, luego de la respectiva solicitud (3 de abril de 2014), mediante Resolución GNR 240285 de 2014, la entidad demanda «negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, aplicando otra normatividad a la solicitada en la reclamación administrativa» (f.° 1 a 10 cuaderno del juzgado).


Al responder, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación como cotizante y la negativa a la pensión de vejez.


Propuso la excepción de prescripción así como las que denomino, inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito legal para acceder a la prestación económica pretendida, existencia de buena fe por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la «INNOMINADA O GENÉRICA».


Expresó como defensa, que el actor no causó derecho a la pensión reclamada, pues no cumplió los requisitos necesarios para acceder a ella de conformidad con los lineamientos dispuestos por el Acuerdo 029 de 1983 (f.° 35 a 41 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de junio de 2015 (f.°47 y 48 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito legal para acceder a la prestación económica pretendida y buena fe impetradas por la parte demandada, y PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, Pensión de V. a partir del 3 de abril de 2011, en cuantía de $535.600 mensuales que era el salario mínimo vigente para ese año, incluyendo la mesada catorce por haberse causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, con los reajustes de ley que se hayan causado desde la fecha y los que se sigan causando, los retroactivos causados deberán ser indexados una vez se encuentre en firme esta decisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada COLPENSIONES. Se tasan en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por tratarse de una prestación periódica.


QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al Superior, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral.


Inconformes, ambas partes impugnaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de noviembre de 2015 (f.° 10 a 12 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:


REVOCAR los numerales primero, segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar disponer:


ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.


COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, tásense por el Juez de primer grado.


COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, fíjense agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $644.350.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a establecer si el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada y los intereses moratorios; como antecedentes citó la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1998 rad. 11113 y el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983.


Se refirió a las conclusiones del a quo quien determinó que el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 de mismo año, al igual que a la inconformidad que presentó la demandada que sostuvo el actor no acreditó las semanas mínimas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud.


Dijo que no había discusión en punto a que la norma aplicable al caso es el citado acuerdo, que tampoco se presentó controversia en cuanto a que A.M. cumplió los 60 años el 18 de mayo de 1981 y su última cotización fue pagada al sistema el 30 de noviembre de 1987.


Expuso que de conformidad con el artículo primero de la disposición enunciada, eran requisitos para acceder a la pensión de vejez: 60 o más años de edad para el varón y haber acreditado mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.


Afirmó que conforme a la documental de folios 13 y 14 del proceso, el actor nació el 18 de mayo de 1921 y cumplió los 60 años el 18 de mayo de 1981, que de acuerdo con el escrito visible a folio 18, A.M. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión el 3 de abril de 2014, lo que significaba que para acceder a la pensión debía acreditar como mínimo 500 semanas cotizadas durante el tiempo comprendido entre el 3 de abril de 1994 y el 3 de abril de 2014, fecha de la solicitud.


A continuación, se remitió a la sentencia citada como precedente, la cual señaló que en los términos del Decreto 1900 de 1983, para que pudiera considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de 1000 semanas de cotización, era indispensable acreditar que al menos 500 se cotizaron durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto, sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio, cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al instituto en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ella.


Así las cosas, concluyó que conforme al documento de folio 17, el demandante cotizó al Seguro Social un total de 578,43 semanas, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987, o sea que durante los 20 años anteriores a la solicitud, no hizo ningún aporte; teniendo en cuenta lo anterior, dispuso revocar la decisión del juez de primer grado, para absolver a la demandada de las pretensiones, lo que conllevó negar los intereses moratorios sobre los cuales se fundó el recurso de la parte demandante.


I.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


II.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pide a esta S. «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL con fecha 23 de noviembre de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE FECHA 24 DE JULIO DE 2015».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


III.CARGO ÚNICO


En forma expresa considera que «la sentencia [es] violatoria del artículo 01 del acuerdo 029 de 1983 ratificado por el decreto 1900 del mismo año».


En el sustento, señala que:


La violación consiste que el tribunal superior de Cartagena tomo como fecha de solicitud de la prestación el 03 de abril de 2014, una fecha posterior a la derogatoria de la norma.


En aplicación de la norma para la ultratividad (sic) debe el afiliado reunir la edad y el número de semanas a la fecha de solicitud de la prestación, pero la fecha de solicitud en caso que el afiliado no la radique dentro de la vigencia de la normatividad no es obstáculo para establecer el derecho a la pensión de vejez, para esa[s] situaciones debe el operador establecer una fecha dentro [de] la vigencia de la norma y verificar los requisitos de la normatividad.


No es posible tomar una fecha distinta a la derogatoria de la norma, porque no se estableció un régimen [de] transición para proteger la[s] expectativas de los afiliados, simplemente entro a regir la nueva normatividad y los afiliados deben cumplir los requisitos de la nueva disposición.


Seguidamente, se refirió y copió las consideraciones de la decisión de esta S. de la Corte CSJ SL, 3 may. 2011,...

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