Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37762 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37762 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente37762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

R.icación. 37762

Acta No.012

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor L.E.L.R., con T.P. No. 37.124 del C.S.de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.C.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de 2008, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, M.Á.C.T. demandó al Instituto De Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “a partir del nacimiento del derecho (23 de noviembre de 1998) a la cual tiene derecho por encontrarse beneficiado por el régimen de transición, consagrado en la ley 100 de 1993, y por haber acreditado más de 500 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales 540 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 7 de octubre de 1984; que reúne las exigencias consagradas en el “acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en concordancia con el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, puesto que para el año 1984, ya tenía acreditadas más de 500 semanas, adquiriendo el derecho pensional en esta fecha, quedando solo presentar la solicitud al cumplimiento de los sesenta (60) años, derecho que bien es exigible hasta el 16 de abril de 1990, el cual en la actualidad se debe aplicar por ultractividad de la ley. La cual fue denegada mediante la resolución No. 004515 del 26 de agosto de 2004”; que nació el 23 de noviembre de 1938; que es beneficiario del régimen de transición y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas con fundamento en que “el actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada a través de esta demanda, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como tampoco los requisitos que exige los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad para obtener el derecho”. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones impetradas por el demandante, a quien le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez de primer grado sin imponer costas por la alzada.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez colegiado, luego de referirse al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 y al Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, asentó que “se observa en el documento que reposa a folio 15 del informativo que el tiempo trascurrido entre 1969 hasta el mes de octubre de 1984 el demandante alcanzó a cotizar 540,1429 semanas, es decir, antes que entrara en vigencia el acuerdo 049 de 1990, lo cual implica que dentro de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 el actor alcanzó a cumplir el tiempo de semanas mínimo requerido por la norma para ser beneficiario de su pensión de vejez. No obstante corresponde estudiar si para efectos de reconocer el derecho deprecado era necesario haber cumplido la edad de 60 años exigido por el literal a) del Acuerdo 224 de 1966 dentro del mismo término. Vale recalcar que este literal no fue modificado por el Acuerdo 016 de 1983, lo cual implica que se conserve la edad de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres para acceder la gracia pensional. Para la S. la edad constituye un requisito primordial para obtener el derecho pensional, pues se encuentra erigida como una condición para acceder a esta prestación, de modo que no basta, pues, reunir las semanas mínimas que exige una norma que regula un régimen pensional o una prestación definitiva, y no tener la edad para acceder al beneficio, pues no se adquiere el derecho”.

Para el juez plural, “si bien el actor cumplió, como antes se dijo, el número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de 1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, hubiere tenido derecho a recibir su pensión con fundamento en las disposiciones del reglamento anotado siempre y cuando, al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 ya hubiere cumplido edad y tiempo exigido en la disposición anterior, o si, pese a no cumplir tales condiciones, la naciente norma (Acuerdo 049) hubiese creado un régimen de transición con el fin de proteger los derechos de quienes se encontraban a la espera de pensionarse con fundamento en los postulados del Acuerdo 016 de 1983, pero, como quiera que ello no fue así, sino que, por el contrario ésta última normatividad derogó mediante su artículo 53 en forma completa la anterior, al afiliado le tocaba ajustarse a los presupuestos de la nueva regulación para efectos de obtener su derecho pensional. Esto resulta diferente de lo que ocurrió en tratándose de la Ley 100 de 1993 que sí previó un régimen de transición respecto del Acuerdo 049 de 1990”.

Enseguida, el fallador se refirió al efecto ultractivo de la ley y acotó que “en el caso de estudio, según el documento que reposa a folio 10 del informativo, el actor nació el 23 de noviembre de 1938 lo que indica que el 23 de noviembre de 1998 cumplió 60 años de edad, de manera que debe acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a{os anteriores al cumplimiento de la edad antedicha, es decir desde el 23 de noviembre de 1978 hasta el mismo día y mes de 1998 o haber cotizado 1.000 en cualquier tiempo. Según los hechos de la demanda, el actor cotizó un monto de 540 semanas desde el 01 de enero de 1969 hasta el 07 de octubre de 1984, lo cual es corroborado por la demandada en la contestación de la demanda (folio 24). De acuerdo a la Resolución No. 004515 de 2004 mediante la cual le es negada la pensión solicitada por el demandante, el ISS afirma que de las 540 semanas cotizadas, solo 306 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual coincide con los documentos que reposan bajo lo (sic) folios 13 a 15 del plenario. De suerte que, al no cumplirse con las condiciones establecidas en la norma antes citada, el actor no tiene derecho a la pensión que depreca”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar condene al demandado de acuerdo con las pretensiones formuladas. En subsidio, “un (sic) vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de la pensión, valores debidamente actualizados liquidados con los reajustes, igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno”.

Para ello le formula dos cargos que con vista en la réplica la Corte estudiará conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “infracción directa de la ley Constitucional Artículos. 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección a los derechos humanos Pacto de san J., con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, Artículos , 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278 No. 2º y 468 del Código Sustantivo del Trabajo , especialmente la pensión de jubilación, la ley 6ª de 1945, ley...

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