SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80753 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80753 del 07-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1314-2021
Número de expediente80753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1314-2021

Radicación n.° 80753

Acta 11


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO PATIÑO FRANCO, en representación de J.J.M.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a C. para que se declarara que H.M.G. dejó causada la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 029 de 1983. En consecuencia, solicitó fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2010, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-17).

En sustento de sus pretensiones, narró que H.M. Giraldo, padre del demandante, nació el 11 de enero de 1930, falleció el 9 de igual mes de 2010 y cotizó un total de 602 semanas. Que el 7 de octubre de 2002, solicitó al ISS la pensión de vejez al tenor del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 pues, entre el 1 de enero de 1967 y el 17 de abril de 1990 «aportó 570 semanas», y a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, contaba más de 60 años de edad. Que mediante Resolución 000334 de 21 de febrero de 2003, la accionada negó la prestación por falta de acreditación de requisitos y que por la 001082 de 25 de abril siguiente, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.393.516.


Expuso que por el «RETRASO MENTAL SEVERO» que padece su representado, medicina laboral del ISS dedujo pérdida de capacidad laboral del 86%, estructurada el 27 de septiembre de 1964. Que, en fallo de 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Manizales declaró la interdicción de Morales Franco y designó curador a R.P.F.; que con ocasión de la muerte de su padre, el 23 de agosto de 2012 pidió al Instituto que se le otorgara la pensión de sobrevivientes, pero que aquella le fue negada porque a Morales Giraldo le fue reconocida la indemnización sustitutiva.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado y prescripción. Salvo el número total de semanas cotizadas por el afiliado fallecido y la norma que regía la pensión de vejez era el Acuerdo 029 de 1983, aceptó los demás hechos de la demanda (fls. 111-113).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado. Absolvió a C. de las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 148-149 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El demandante apeló. El Tribunal confirmó lo dispuesto por el a quo e impuso costas al vencido (fls. 19-21 Cd Cdno. Tribunal).


Concretó el problema jurídico a definir si el afiliado había causado el derecho a la pensión de vejez; de resultar afirmativo, examinaría si al actor le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, dada su condición de hijo invalido.


Recordó que el demandante pidió la prestación con base en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que «modificó el artículo 11 del decreto 3041 de 1966», cuyo artículo 1 reprodujo.


Precisó que la intelección que la Corte ha dado a dicha norma, es que quien pretenda obtener la prestación por vejez, debe acreditar el lleno de los requisitos antes del 17 de abril de 1990, cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 13 sept. 2011, rad. 40066, CSJ SL, 19 jul. 2010, rad. 41009, entre otras).


Luego de reproducir un segmento de la sentencia CSJ SL, 3 feb. 1995, rad. 7027, dijo que para lograr el derecho, no es necesario que la reclamación se hubiera elevado antes del día mencionado, en tanto a los jueces se les «ha habilitado» para que calculen las 500 semanas de aportes «teniendo como referencia cualquier día en que rigió dicho acuerdo, pero siempre que sean cumplidas antes de la pérdida de vigencia de esas disposiciones» (CSJ SL5902-2016, CSJ SL13259-2015, CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35786 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122).


Al adentrarse en el caso, señaló que «aun si se parte del 17 de abril de 1990, como último día de vigencia del Decreto 3041 de 1966 para realizar la contabilización de la densidad de semanas necesarias», Heriberto Morales no cuenta con 500 semanas cotizadas dentro de los «20 años anteriores», pues conforme la historia laboral (fls. 64 y 65), cotizó en total de 602 semanas, 451.28 en los 20 años previos al 17 de abril de 1990. Copió un pasaje del proveído CSJ SL5902-2016.


Destacó que aunque el actor reclamó la pensión exclusivamente con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, destacó que en forma pacífica, la S. ha considerado que el juez debe resolver de cara a todas las opciones normativas que puedan respaldar el derecho. Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL911-2016.

En ese orden, coligió que el derecho tampoco se había estructurado conforme las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición que conservó el afiliado fallecido, en tanto solo aportó «419.58» semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, y 602 en toda su vida laboral.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de «casación», revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y propósito.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887, y «los Acuerdos 029 de 1983 y 224 de 1966».


Señala que el sentenciador de alzada erró, en tanto no resolvió el litigio según el Acuerdo 029 de 1983, dado que las partes no discutieron que el causante dejó cotizadas 602 semanas en total, y que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, contaba más de 60 años de edad. Indica que los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, disponen que las controversias judiciales deben ser resueltas con base en las normas que regulen cada caso, y que la irretroactividad significa que la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, para salvaguardar los derechos legítimamente adquiridos bajo una norma anterior.


Insiste en que la controversia ha debido solucionarse conforme al prenombrado acuerdo, toda vez que el causante consolidó la pensión el 11 de enero de 1990. Sostiene que no se le puede negar la prestación por el prurito de no haberla reclamado una vez acreditó los requisitos (CC C-619-2001). Manifiesta que si bien, el ad quem estudió el proceso «a la luz del acuerdo 029 de 1.983», se equivocó al colegir que el causante sufragó 451 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, había aportado 602 semanas.


Sostiene que la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2016, rad. 56293, adoctrinó que la prestación debe estudiarse conforme al precepto vigente al momento en que el afiliado satisface la totalidad de los requisitos exigidos y que, en el caso bajo examen, es el Acuerdo 029 de 1993, por manera que puede obtener la pensión de sobrevivientes...

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