SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47922 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873988677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47922 del 24-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5902-2016
Número de expediente47922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5902-2016

Radicación n° 47922

Acta 06

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró M.D.J.C.S. en contra de la entidad recurrente.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

MANUEL DE J.C.S. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1988, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de octubre de 1928 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero de 1988; cotizó al Instituto 536 semanas con distintos empleadores privados. Presentó reclamación administrativa y la entidad respondió mediante resoluciones 004507 de 6 de julio de 1992 y 002671 de septiembre de 1999, en las que negó la prestación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Le fue concedida indemnización sustitutiva. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 60 años de edad. El régimen aplicable a su prestación es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que hacía referencia como requisito de número de semanas a 500 aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier época. Esa disposición fue modificada por el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 que consagró como requisito de aportes «haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».

Agregó que el actor « nació el 15 de octubre de 1928, cotizó 536 semanas hasta el mes de marzo de 1982 cuando tenía 54 años de edad y la solicitud de la pensión la hizo l 10 de abril de 1990. Si tenemos en cuenta el Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 1900/83 … cuando cumplió 60 años de edad en el año 1988 tenía más de 500 semanas cotizadas, exactamente tenía 536 semanas».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del afiliado, que presentó reclamación administrativa y que la respuesta fue desfavorable. Frente a los demás hechos manifestó la necesidad de prueba. Adujo en su defensa que el actor no cumple el requisito mínimo de semanas de cotización exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, porque en toda la vida laboral registra 471 semanas de aportes, número insuficiente para acceder al derecho reclamado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla Plan Piloto de Oralidad, mediante fallo de 11 de agosto de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 79 a 90).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 revocó el del Juzgado y condenó al Instituto a pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de junio de 1999, en cuantía inicial de $236.460,oo mensuales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1º de julio de 1993 (sic) hasta el 26 de diciembre de 2003. Impuso la indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar el precepto que en el Acuerdo 016 de 1983 consagraba la pensión de vejez -pero sin identificarlo por su número-, sostuvo:

Conforme consta en la Resolución No. 004507 del 6 de Julio de 1992, emanada del I.S.S., el señor M.C.S. hoy demandante, nació el 15 de Octubre de 1928, luego no hay duda que le es aplicable el Régimen de transición de que habla el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo cual para este caso en lo que respecta a los aportes o número de semanas cotizadas, las pruebas -relación de novedades- que obran entre los folios 60 a 65, indican que el actor cotizó y pagó 497.13 semanas (folio 11-15). Sin embargo debe resaltarse que en la citada relación de novedades se incluye la afiliación por parte de las Empresas Públicas Municipales por un total de 119 días que se convierten en 17 semanas cotizadas lo cual conlleva a que dentro de los veinte 20 años anteriores a la solicitud el actor sobrepasa las 500 semanas que exige la ley.

La solicitud para pensión la presentó el 10 de Abril de 1990, por lo que los veinte años anteriores a la solicitud corren a partir del 10 de Abril de 1970.

Como se puede apreciar la norma que invoca el accionante y que verdaderamente, gracias al Régimen de transición, es la que corresponde a su caso exige 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo o 500 semanas pagadas durante los veinte años anteriores a la fecha de la solicitud.

En el sentir, como se dijo el actor reunió más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores a la fecha de la solicitud pues el ISS se equivoca al negar la pensión por cuanto solo tuvo en cuenta las semanas pagadas que ciertamente alcanzan a 497.14 omitiendo las de las Empresas Públicas que como se dijo son 17 semanas, lo que sumado sobrepasa el monto de las 500 semanas durante los 20 años anteriores a la solicitud.

Prueba que el trabajador estaba afiliado es que en la relación de novedades se incluye a las Empresas Públicas. (Folio 61).

En tales circunstancias no se entiende por que el ISS niega la pensión de vejez, pues al estar afiliado con las Empresas Públicas si es que no pagaban los aportes de todas maneras no podía negar la pensión ya que era su deber obtener coercitivamente el pago de los mismos como consecuencia de la afiliación.

Con arreglo a todo lo que viene de verse se impone condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al Sr. M.C.S. a partir de la fecha de desafiliación lo cual ocurrió el día 31 de mayo de 1999 cuando devengaba un salario de $244.000.oo mensuales. Luego el monto inicial de la mesada pensional se fijará en la suma de $236.460.oo Pesos mensuales, a partir del 1 de junio de 1999.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO PRIMERO...

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