SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80015 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80015 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80015
Número de sentenciaSL1014-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Marzo 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1014-2020

Radicación n.° 80015

Acta 9

Bogotá, D. C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso P.I.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 1º de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen transición, a partir del 4 de octubre de 2015, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación; retroactivo pensional; intereses moratorios; ajustes pensionales; ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 o acorde con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o por último, conforme con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de esa anualidad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de octubre de 1955; que cotizó unos periodos al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en otros laboró en entidades públicas; que los tiempos de servicio al sector público y las semanas cotizadas al ISS, suman 1234,14 semanas, es decir, más de 20 años de servicios cotizados al 4 de octubre de 2010, cuando arribó a los 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios; que para el 29 de julio de 2005, data de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó 1152,57 semanas, las mismas que tenía a 31 de julio de 2010 y a 31 de diciembre de 2014; que devengó al servicio de Telecom primas de vacaciones y primas semestrales; que el 13 de mayo de 2016 reclamó el derecho pensional ante Colpensiones, quien se lo negó mediante Resolución n.º GNR 237423 del 12 de agosto de ese año; que interpuso los recursos de ley, los que fueron desatados desfavorablemente al confirmar la decisión primigenia.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, exceptuando los relacionados con el número total de semanas afirmadas por el demandante, por corresponder a 1212, reuniendo tiempos públicos y privados; y que haya percibido los conceptos que asegura recibió de Telecom, por no estar así consignado en los formatos aportados. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 28 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – S. Laboral, profirió sentencia el 1º de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y gravó en costas al actor.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición y, por tanto, si cumplía con los requisitos para acceder a alguna de las pensiones contempladas en la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, o en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó su decisión, básicamente, en que el régimen de transición feneció el 31 de diciembre de 2014, y no cumplió con los requisitos mínimos en ninguna de las modalidades pensionales de vejez deprecadas.

Estimó que el actor sí era beneficiario del régimen de transición, pues así fue reconocido por la accionada, por contar con 821 semanas al 1º de abril de 1994, pero que este no fue establecido de manera indefinida pues, por el contrario, fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 2014.

Consideró, en esa medida, que para el 31 de diciembre de 2014, el demandante solo contaba con 59 años de edad, por lo que para él feneció el régimen de transición que en principio lo cobijaba y que había extendido hasta dicha fecha.

Verificó los presupuestos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero concluyó que el actor no acreditó el requisito de la edad, por no haber cumplido los 60 años con anterioridad a la mencionada data (31 dic. 2014). Expuso que si bien contaba con el mínimo de semanas exigido por esa normativa, ello no era óbice para predicar que se trataba de un derecho adquirido, y sustentó su dicho en apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 47922.

Frente a la Ley 33 de 1985, explicó que, según el hecho 3º de la demanda, no fue discutido que el señor P.I.C. contara con 707,86 semanas servidas a entidades públicas, por lo que no cumplió con los requerimientos de esa Ley, ya que no podía sumar las cotizaciones realizadas en el sector privado.

Con relación a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, repitió lo explicado en cuanto a la pensión de jubilación por aportes de la L. 71/88, esto es, que el convocante a juicio no alcanzó los 60 años para el 31 dic. 2014, fecha en la que expiró la plurimentada transición.

Respecto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concluyó que era necesario el cumplimiento de los 62 años de edad y acreditar 1300 semanas, pero que solo contaba con 1212, por lo que tampoco podía acceder a la pensión de vejez en esos términos.

Dijo que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que este opera a falta de un régimen de transición y en el presente asunto no era ese caso, puesto que precisamente la discusión se centró en su extinción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y que, por metodología, se estudiarán en conjunto el primero con el tercero, ya que, además de perseguir el mismo fin, invocan similar elenco normativo y se apoyan de semejante argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, refiere que el Tribunal, aun cuando tuvo en cuenta que el actor era favorecido del régimen de transición, dio por perdidos sus beneficios porque el cumplimiento de la edad fue con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, sin importarle que acreditó las semanas de cotización dentro de los extremos consagrados en el parágrafo 4º transitorio del art. 1º del A.L. 01/05.

Aduce que por cumplir con las semanas exigidas por la normatividad especial (Ley 71/88, D. 758/90), de haberse dilucidado una correcta interpretación del mencionado A.L., el sentenciador de alzada habría aplicado los principios de in dubio pro operario y favorabilidad.

Manifiesta que el error de interpretación del ad quem fue que le restó eficacia al derecho cierto pensional que obtuvo al completar los tiempos de servicios o semanas mínimas de cotización, acorde con la normatividad aplicable al presente asunto, bajo el amparo del régimen de transición establecido en la L. 100/93.

Afirma que, contrario a la exegesis desatinada del Tribunal, el demandante consolidó su derecho a la pensión desde el instante en que completó los tiempos de servicios o semanas requeridas para la L. 71/88 y L. 33/85 el 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR