SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80992 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80992 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente80992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3206-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3206-2022

Radicación n.° 80992

Acta 23


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso RODRIGO DE JESÚS ESTRADA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados M.E.B.Q., Dolly Amparo Caguasango Villota y O.Y.M.C., y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.


  1. ANTECEDENTES


R. de Jesús Estrada García solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones sufragadas en los últimos 10 años y, en consecuencia, se le ordene pagar las diferencias pensionales adeudadas a partir del 1.º de abril de 2015, junto con los intereses moratorios o en defecto la indexación.


En subsidio, solicitó que se declare que «tiene derecho a continuar cotizando al sistema general de pensiones, por lo menos hasta la fecha en que cumpla 62 años de edad», a fin de obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 y sus reformas. En consecuencia, requirió que se deje sin efecto las resoluciones de Colpensiones en las cuales se dispuso reconocerle la pensión de jubilación.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 20 de noviembre de 1955; prestó sus servicios al empleador Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 5 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2015, en calidad de funcionario de la seguridad social -hasta noviembre de 1996- y luego de trabajador oficial, lapso en el cual cotizó al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones.


Aseguró que siempre tuvo interés de pensionarse en el régimen común de Ley 100 de 1993, sin embargo, el 25 de febrero de 2015 el liquidador del ISS procedió, sin su consentimiento y a su nombre, a solicitar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.


Indicó que el 2 de marzo de 2015 requirió a Colpensiones no continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión iniciado por el ISS empleador, con el propósito de que pudiese continuar cotizando hasta los 62 años de edad; que pese a ello, la entidad en Resolución GNR 66678 de 9 de marzo de 2015 le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.979.975, a partir del 1.º de abril de 2015 y sin inclusión de la totalidad de las cotizaciones sufragadas en los últimos 10 años.


Expuso que solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, petición que fue resuelta de manera desfavorable; que en Resolución GNR 177201 Colpensiones dejó en suspenso el pago de la pensión hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial; que en Resolución GNR 417334 de 24 de diciembre de 2015, la entidad levantó la suspensión del pago de la pensión y ordenó su inclusión en nómina; que el 18 de febrero de 2016 solicitó dejar sin efectos las resoluciones de Colpensiones, petición que fue resuelta desfavorablemente, y que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos decidido de manera negativa y el segundo aún pendiente de respuesta a la fecha de presentación de la demanda.


Por último, aseveró que no ha cobrado ninguna mesada pensional puesto que «ha tenido temor que recibir la pensión implicaría renunciar a su aspiración de continuar cotizando al sistema general de pensiones en aras de obtener una pensión superior a la que le fue concedida» (f.º 2 a 10).


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que el liquidador del ISS solicitó la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a nombre del demandante; que el actor solicitó no continuar con el trámite iniciado por su empleador; que Colpensiones reconoció la pensión solicitada a nombre de E.G. y que el pago de la prestación fue suspendido y luego reanudado cuando se acreditó el retiro del servicio oficial. De igual modo, admitió todas las actuaciones administrativas que el accionante adelantó ante Colpensiones tendientes a que se revocara y dejaran sin efectos los actos administrativos y la negativa de la entidad a acceder a dichas peticiones. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la innominada (f.º 71 a 76).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (f.º 88 a 89).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 12 de febrero de 2018, confirmó el fallo impugnado.


Previo a resolver los interrogantes planteados, el Tribunal hizo un recuento de algunos aspectos fácticos deducidos de los documentos aportados con la demanda, luego de lo cual señaló que eran hechos indiscutidos que: (i) E.G. laboró como trabajador oficial en el ISS; (ii) a partir de marzo de 2011 empezó a sufragar cotizaciones simultáneas a las que hizo su empleador ISS, en calidad de trabajador independiente; (iii) es beneficiario del régimen de transición, y (iv) Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, liquidada con lo devengado en los últimos 10 años.


Precisado lo anterior, el Tribunal precedió a estudiar la pretensión principal y planteó como problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho a que se incluyera en el IBL de los 10 últimos años las cotizaciones adicionales que realizó en el sector privado.


Para dar respuesta a esa cuestión, acudió a la sentencia CSJ SL16081-2015 para afirmar que la prestación pensional de la Ley 33 de 1985 tiene su causa en servicios prestados en el sector público, razón por la cual no es posible adicionar cotizaciones originadas en servicios particulares.


En cuanto a la pretensión subsidiaria, el J.P. destacó que si bien estaba probado que el apoderado general del ISS solicitó el reconocimiento de la pensión a nombre de E.G. y este se opuso a su trámite, lo cierto es que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL2509-2017, el empleador tiene la facultad de solicitar y tramitar en nombre del trabajador la pensión de vejez, siempre que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cumplió los requisitos pensionales.


Así, refirió que en este caso el demandante reunió los requisitos pensionales el 20 de noviembre de 2010 y el empleador solicitó la prestación el 25 de febrero de 2015, es decir, mucho después de que transcurrieron los 30 días enunciados en la norma.


Respecto a si el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, aplicaba a los beneficiarios del régimen de transición, nuevamente acudió a lo expresado en la sentencia CSJ SL2509-2017, en el sentido que este precepto cobija por igual a los pensionados del régimen común de la Ley 100 de 1993 como a los titulares del régimen de transición.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente aspira a que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, pretende que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados. La Sala limitará su análisis a los dos primeros, en la medida que con ellos el recurrente logra el objetivo principal de su demanda.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.


En desarrollo del cargo, el recurrente defiende la tesis según la cual, en el marco de la normativa que regula el régimen de transición, es posible incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, las cotizaciones adicionales que sufragó como trabajador del sector privado.


Con tal fin, el recurrente afirma que si el IBL de los beneficiarios del régimen de transición pensional a los que les faltare 10 años o más para estructurar su derecho se determina con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como pacíficamente lo tiene dicho esta Corporación, pues lo coherente es dar aplicación integral a este precepto, el cual no distingue en torno a si las cotizaciones se hicieron en calidad de servidor público o de trabajador particular.


En tal sentido, señala que el citado dispositivo normativo no circunscribe el IBL de las pensiones de vejez de los servidores públicos «a las cotizaciones efectuadas con base en los salarios percibidos en tal condición», en la medida que pretende que «las cotizaciones tengan un efecto útil -incidir en el monto de la pensión- y por ello no establece restricciones para efectos de que las mismas...

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