SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80992 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257553

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80992 del 14-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2013-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2013-2023

Radicación n.° 80992

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Corte procede a dictar el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que R.E.G. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL3206-2022, de 13 de julio de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio laboral de la referencia. Para llegar a esa decisión, la Sala consideró que el Tribunal se equivocó al negarse a incluir en el ingreso base de liquidación -IBL- de la pensión prevista el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición, las cotizaciones que el demandante efectuó en el sector privado como trabajador independiente.

''>Para mejor proveer, la Sala ofició al accionante R. de J.E.G. «para que en el término de 10 días hábiles contados a partir del recibo del oficio, indique el origen de las cotizaciones simultáneas que realizó en calidad de trabajador independiente, las cuales en el 2011 ascendían a $5.000.000, en el 2012 a $7.000.000, en el 2013 y enero de 2014 a $10.000.000, febrero a diciembre de 2014 a $13.000.000 y en el 2015 a $13.500.000, y aporte los soportes que justifiquen legal y contractualmente estos ingresos».>

''>En el término indicado, el demandante se pronunció informando que posee el título de Administrador de Empresas y que «en razón de la insuficiencia del salario como Técnico en Servicios Administrativos del ISS» >viene «realizando desde la obtención del título profesional (aproximadamente 30 años) actividades de asesorías relativas a la profesión»''>. Indicó que tiene especiales conocimientos en Planeación Estratégica, lo que le ha permitido desarrollar en el sector privado «estudios de puestos de trabajo, asesoramientos en nuevas operaciones productivas, planes estratégicos para el logro de una calidad total, estudios económicos para decidir próximas inversiones y estudios de expectativas en el mercado para mitigar la incertidumbre y eliminar el riesgo, entre otros»>.

Para justificar sus ingresos aportó los extractos bancarios, copia del título universitario y de la tarjeta profesional.

En el término del traslado, la opositora Colpensiones guardó silencio respecto a la respuesta ofrecida por E.G..

II. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, es suficiente con remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL3206-2022, que respaldan la tesis de que las personas beneficiarias del régimen de transición, cuyo régimen anterior es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que en el IBL de su pensión se incluyan los aportes realizados en el sector privado en calidad de trabajadores independientes.

Precisado lo anterior, procede entonces la Corte a atender de manera favorable la pretensión principal de la demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión a partir del 1.º de abril de 2015, incluyendo en el IBL las cotizaciones realizadas en el sector privado en calidad trabajador independiente.

Para ello, hay que tener en cuenta que efectivamente Colpensiones, a través de Resolución GNR 66678 de 9 de marzo de 2015, le reconoció al demandante la pensión de jubilación consignada en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de abril de 2015, en cuantía de $2.979.975 (f.° 33 y 34).

En la medida que el único punto materia de controversia es la determinación adecuada del IBL, mas no el tipo de pensión, el porcentaje o la fecha de disfrute, la Corte solo se limitará a revisar ese primer aspecto, desde luego, incorporando en la liquidación las rentas que E.G. percibió en el sector privado.

Con ese objetivo, debe tenerse de presente que al accionante le hacían falta más de 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para estructurar su derecho. Por tanto, la regla que resulta aplicable a efectos de establecer el IBL es la contenida en el artículo 21 de esta normativa, según la cual este debe integrarse con el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el promedio de los salarios aportados en toda la vida laboral siempre que el afiliado hubiese cotizado como mínimo 1250 semanas, las cuales reúne el demandante, pues reporta en su historia laboral más de 1900 semanas.

Pues bien, al calcular el IBL con ambas fórmulas, la Corte advierte que la primera es más favorable, pues arroja un IBL de $6.490.210,82, mientras que la segunda un IBL de 2.700.955,37, de tal modo que será aquel valor el que se tendrá en cuenta para definir el monto de la primera mesada pensional.

El siguiente cuadro ilustra los ingresos base de cotización considerados por la Sala a efectos de determinar el IBL con los últimos 10 años:

DESDE

HASTA

DÍAS

IBC

SEMANAS

IBC ACTUALIZADO

IBC PROMEDIO

APORTANTE

31/03/05

31/03/05

1

$ 1.664.000,00

0,14

$ 2.451.175,99

$ 680,88

I.S.S.

1/04/05

30/04/05

30

$ 1.664.000,00

4,29

$ 2.451.175,99

$ 20.426,47

I.S.S.

1/05/05

31/05/05

30

$ 1.664.000,00

4,29

$ 2.451.175,99

$ 20.426,47

I.S.S.

1/06/05

30/06/05

30

$ 1.664.000,00

4,29

$ 2.451.175,99

$ 20.426,47

I.S.S.

1/07/05

31/07/05

30

$ 1.664.000,00

4,29

$ 2.451.175,99

$ 20.426,47

I.S.S.

1/08/05

31/08/05

30

$ 1.664.000,00

4,29

$ 2.451.175,99

$ 20.426,47

I.S.S.

1/09/05

29/09/05

29

$ 1.748.000,00

4,14

$ 2.574.913,24

$ 20.742,36

I.S.S.

1/10/05

31/10/05

30

$ 1.748.000,00

4,29

$ 2.574.913,24

$ 21.457,61

I.S.S.

1/11/05

30/11/05

30

$ 1.817.000,00

4,29

$...

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